Derecho De Accesión
Enviado por Wilfred1 • 5 de Agosto de 2013 • 2.166 Palabras (9 Páginas) • 395 Visitas
Derecho de accesiones. (concepto)
En general, la accesión es un derecho, que tiene atribuido el propietario del suelo, y que le permite hacer suyo todo aquello que quede unido a dicho suelo, ya sea en forma natural o artificial, bajo el principio superficie solo cedit. En el caso de los bienes muebles el principio accessorium sequitur principali permite que la inseparabilidad de dos o más bienes determine la adquisición del resultante en favor del dueño del bien calificable como principal.
En otras palabras el derecho de accesión es "el que compete al dueño de una cosa sobre lo que esta produzca y a ella se le incorpora o una, más o menos inmediatamente, y en calidad de accesorio y de un modo inseparable". Tradicionalmente se ha clasificado la accesión en discreta y continua.
Accesión directa: establecida la accesión discreta como una facultad dominical el fundamento de ésta es el mismo que el de la propiedad, pues si existe este derecho es precisamente por razón de las utilidades que pueden obtenerse de los bienes. Por el derecho de accesión se adquieren los frutos que producen los bienes, éstos según la doctrina pueden ser naturales, industriales y civiles.
Naturales: las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales; industriales: los que producen los predios de cualquier especie o beneficio del cultivo o del trabajo; civiles: los rendimientos que se obtienen de una cosa o de un tercero mediante una relación jurídica entre el propietario o titular del derecho y otra persona.
Accesión continua: así se denomina a la adquisición de la propiedad sobre lo que se une o incorpora, natural o artificialmente a una cosa nuestra, en calidad de accesoria y de modo inseparable.
Clasificación de los frutos.
Los frutos se clasifican en 3 formas y en el código civil su apartado comprende del articulo 888 en el capítulo iv del derecho de accesión.
i. Los frutos naturales
Ii. Los frutos industriales
Iii. Los frutos civiles.
Frutos naturales:
La norma prescribe que “son frutos naturales los que provienen del bien, sin la intervención humana”. En esta perspectiva, los frutos son naturales, porque emanan, espontáneamente del bien, de manera tal, que no se ha requerido de la intervención del hombre para que puedan rendir económica y periódicamente.
Por ejemplo: - las crías, la leche, la lana, las frutas, etc.
Por ello la situación jurídica de los frutos naturales tiene singular importancia.
En efecto, los frutos naturales antes de su separación forman parte del bien, esto son partes accesorias del bien.
Por consiguiente, todo negocio jurídico que recaiga sobre la cosa, comprende sus frutos aún no separados.
Por ejemplo: - la venta de una vaca o de una yegua comprende la de la cría que lleve en el vientre.
Diferente es por cierto, el caso de los frutos naturales no separados o pendientes.
Estos se adhieren a la cosa que los produce.
Por ejemplo: - las plantas que están arraigadas al suelo.
Ciertamente esta clase de frutos pueden ser objeto de enajenación antes de su separación, como es el caso de una venta de la cosecha futura o la cría de un animal de raza fina. Como también es cierto que los frutos naturales pendientes de un inmueble que los produce, se presume separados para efectos de su enajenación.
Frutos industriales:
Dice el código que “los frutos son industriales cuando los produce el bien a causa de la intervención humana”. Se advierte sin dificultad la distinción aparentemente sutil entre los frutos naturales y los industriales.
Podría sostenerse como lo hacen colin y capitant, que los frutos industriales son los que la cosa produce mediante el trabajo del hombre, y que realmente aparte de esta diferencia, no existe ningún interés en la distinción entre los frutos naturales e industriales, puesto que ordinariamente se juntan ambos, bajo la denominación de frutos naturales, por oposición a los frutos civiles.
Estas, o parecidas consideraciones, han conducido a algunos a sostener que la división entre frutos naturales e industriales se halla fundada en una nota que carece de relevancia, como es la actividad del hombre, que integra solamente la segunda clase. Esta falta de relevancia se debe q que la mencionada actividad funciona para facilitar la obtención del proceso y ulteriormente, la obtención del fruto natural.
De acuerdo con este criterio, adquiriría mayor importancia normativa la diferencia entre el compuesto de frutos naturales (e industriales) y los frutos civiles. Empero, nosotros creemos que la distinción fundamental no está solamente en el hecho de la intervención humana mediante su actividad consciente, sino también, aquí está lo peculiar de la norma bajo comentario, en el desarrollo inminente del bien que genera sus propios frutos, los que son susceptibles de apropiación por el hombre, por eso se dice que “provienen”.
En cambio en el caso de los frutos industriales son producidos por el bien por la intervención del hombre; o para decirlo en los términos que utiliza valencia zea: mientras los frutos naturales bien puede llamárseles “frutos orgánicos”.
Por ejemplo: - las arenas, las explotaciones mineras, las canteras, etc.
En opinión que también comparten salvat y josserand, aunque bien es cierto que existe doctrina que indica que los frutos inorgánicos no serán más que productos pues se considera que los beneficios extraídos ya no se reproducen, es decir, porque son provechos no renovables.
Este último distingo nos parece fundado a efectos de establecer las diferencias y semejanzas entre frutos y productos que lo veremos mas adelante.
Frutos civiles:
el código señala que son frutos civiles “los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica”.
Colin y capitant afirman que los frutos civiles son las cantidades de dinero que no proceden directamente de la cosa misma, sino que resultan de su productividad porque son debidas por tercero en representación del disfrute de la cosa que le ha concedido el propietario. Valencia zea opina que son los provechos económicos que resultan de las relaciones jurídicas, en virtud de las cuales se permite a otro el uso o goce de una cosa o una suma de dinero.
Por otro lado, el código italiano en su art. 820º, indica que los frutos civiles son aquellos que se obtienen de la cosa como
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