Derecho Fiscal
castroman1029 de Marzo de 2012
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CONTRATO DE MUTUO.
ARTÍCULO 2384C.C.D.F.
El Mutuo en un contrato por el cual, una persona llamado mutuante se obliga a transferir gratuitamente o mediante el pago de un interés la propiedad de una suma de dinero o de una cosa fungible, a una persona llamado mutuatario, e que se obliga a devolver otro tanto de la misma especie, calidad y cantidad (artículo 2384 del C.C.)
El mutuo por naturaleza es gratuito pero si se pacto el pago de interés por el préstamo, el interés puede ser de dos clases, convencional o legal.
El convencional se fija por las partes libremente y éste puede ser menor o mayor al estipulado por la ley.
Características
1. ES UN CONTRATO TRASLATIVO DE DOMINIO.- Este contrato tiene como objeto principal, transmitir la propiedad de algunas sumas de dinero o de ciertos bienes fungibles.
2. ES UN CONTRATO PRINCIPAL.- Esto se debe porque existe por sí mismo, es decir, no depende de otro contrato.
3. ES UN CONTRATO BILATERAL.- En efecto, en este contrato se crean derechos y obligaciones para ambas partes.
4. ES UN CONTRATO GRATUITO.- Cuando no se pacta el pago de un interés, el contrato de mutuo es gratuito. En el mutuo gratuito, lo provechos son para el mutuatario, es decir, para una sola de las partes y los gravamenes son para el mutuante. En este caso, se trata de un mutuo simple.
5. ES UN CONTRATO ONEROSO.- Es permitido estipular intereses por el mutuo, ya consistan en dinero o en genero.
6. ES UN CONTRATO CONSENSUAL.- Este contrato para su perfeccionamiento, no requiere de tradición o entrega de la casa, pues basta que exista el consentimiento de las partes, en virtud de que la entrega es una consecuencia de la voluntad de los contratantes.
7. ES UN CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO.- El mutuo no es un contrato instantáneo ya que es realizado a través del tiempo
8. ES UN CONTRATO CONMUTATIVO.- En virtud de que las prestaciones que se deben las partes involucradas, son ciertas y determinadas desde la celebración del contrato.
CLASES DE CONTRATO.
1.- PUEDE SER CIVIL O MERCANTIL.- Es mercantil cuando las cosas prestadas se destinan a actos del comercio y/o cuando las partes involucradas son comerciantes.
2.- POR SU OBJETO.- Se clasifican en Préstamos de dinero ó Prestamos de cosas fungibles que no son dinero
3.- POR SU CONTRAPRESTACION.- Se clasifican en Mutuo Simple o Mutuo con Interés, en caso de que hayan convenido pagar intereses por el préstamo que se hace.
ELEMENTOS ESENCIALES.
1.- EL CONSENTIMIENTO.- Se forma cuando el mutuante esta de acuerdo en transmitir la propiedad de una suma de dinero, o de otras cosas fungibles al mutuatario y este se conforma con dicha transmisión, y a la vez se obliga a restituir la cantidad de dinero y las cosas fungibles en la misma especie, calidad y cantidad.
2.- EL OBJETO.- Esta constituido por una cantidad de dinero o por los bienes fungibles que el mutuante se obliga a transferir al mutuatario
ELEMENTOS DE VALIDEZ.
1.- LA CAPACIDAD.- Siendo el mutuo un contrato de traslativo de la propiedad, los contratantes deben tener capacidad especial para la enajenación de bienes muebles, por ambas partes.
2.- AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.- Es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.
3.- LA FORMA.- Se refiere a que es un contrato consensual que se perfecciona con el simple consentimiento de los contratantes y que para su validez no se requiere formalidad alguna.
4.- OBJETO LÍCITO.- Que no sea contrario a las disposiciones que marca la ley.
OBLIGACIONES DEL MUTUANTE.
1.-Transferir el dominio de la cosa objeto de mutuo
Es necesario que las cosas que se transiten en propiedad se encuentren determinadas o puedan determinarse, como son el dinero y las cosas fungibles, para que el mutuatario pueda devolver otro tanto, de la misma especie, calidad y cantidad que le fue prestada.
2.- Entregar la cosa objeto de mutuo
La entrega de las cosas puede ser real, jurídica o virtual. Lo real se entiende como sumas de dinero o bienes fungibles. La entrega jurídica se entiende que el mutuatario acepta que la cosa quede a su disposición no obstante que el mutuante la conserve en su poder.
El mutuante debe entregar al mutuatario exactamente la cosa que se hubiera convenido, así como en el tiempo convenido, en lugar y tiempo convenido.
3.- Responder de los vicios o defectos ocultos.
Cuando el Mutuante conoce los defectos o los vicios ocultos y no da aviso oportuno, es responsable de los prejuicios que el mutuatario sufra a causa de ellos.
4.- Responder de la evicción.
La evicción se presenta cuando el que adquirio alguna cosa fuese privado de todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria , en razón de algún derecho anterior a la adquisición, las consecuencias de la evicción depende si se trate de un enajenante de buena o de mala fe.
5.-Pagar los impuestos fiscales que se deriven del contrato de mutuo
La Ley del Impuesto Sobre la Renta considera como sujetos del impuesto sobre productos y rendimientos de capital, a las personas que perciban algunos ingresos, como los mutuantes.
Obligaciones del Mutuatario
6.-Restituir las cosas prestadas por otras de igual especie, calidad y cantidad
Hacer referencia a que el mutuatario deberá regresar los bienes al mutuante de la misma especia, calidad y cantidad, así como en el tiempo, en el lugar y e la forma establecida en el contrato
OBLIGACIONES DEL MUTUARIO.
1.-Responder de los vicios o defectos ocultos de la cosa restituida.
2.- Responder de la evicción.
3.-Es similar a la evicción por parte del mutuante.
4.- Pagar los impuestos fiscales que se deriven del contrato de mutuo.
DEL MUTUO CON INTERES.
Articulo 2393. Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.
Articulo 2394. El interés es legal o convencional.
Articulo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. el interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de este el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
Articulo 2396. Si se ha convenido un interés mas alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebro el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.
Articulo 2397. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(ARTÍCULO 2398.C.C.D.F)
El Código Civil en el artículo 2398 establece que hay arrendamiento cuando las partes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso y goce temporal de la cosa (arrendador) y la otra a pagar por ella por el uso y goce un precio cierto.
Con las reformas a este contrato, la ley prevé que el arrendamiento para fincas destinadas a casa-habitación no podrá exceder de 10 años y los inmuebles destinados para la industria o comercio será como máximo 20 años (publicación de decreto de fecha 21 de julio de 1993).
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR.
El artículo 2412 reformado establece:
I. A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en el estado de servir para el uso convenido. En caso contrario según la naturaleza para el destino que se le quiera dar, si es para casa-habitación con las condiciones de higiene y seguridad.
II. A conservar la cosa arrendada en estado y condiciones favorables, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias.
III. A no estorbar, ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables.
IV. A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por el tiempo contratado.
V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por lo efectos o vicios ocultos de la cosa anteriores al arrendamiento.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO.
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