Derecho Fiscal
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Código publicado en el Periódico Oficial, el 14 de mayo de 1967.
DECRETO NÚMERO 94
El H. XLVI Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- La Ley Civil es igual para todos, sin distinción de personas ni de sexos, a no ser en los casos especialmente determinados.
ARTÍCULO 2.- Las Leyes, Reglamentos, Circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos diez días después de su publicación en el Periódico Oficial.
ARTÍCULO 3.- Si la Ley, Reglamento, Circular o disposición de observancia general fija el día en que deba comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de que se publique cuando menos tres días antes de la fecha fijada para que entre en vigor.
ARTÍCULO 4.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
ARTÍCULO 5.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
ARTÍCULO 6.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
ARTÍCULO 7.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa.
ARTÍCULO 8.- Las normas contenidas en la ley dejarán de estar en vigor cuando otra, posterior, lo declare así expresamente o contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
ARTÍCULO 9.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
ARTÍCULO 10.- Las disposiciones de una ley que establezcan excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en la misma ley.
ARTICULO 11.- Las Leyes del Estado de Guanajuato, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo, sean domiciliados o transeúntes; pero tratándose de personas de nacionalidad extranjera se cumplirá con lo que dispongan las leyes federales sobre la materia.
ARTÍCULO 12.- Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 13.- Los bienes inmuebles sitos en el estado y los bienes muebles que en él se encuentren se regirán por las disposiciones de este Código aun cuando sus dueños no sean guanajuatenses.
ARTÍCULO 14.- Los actos jurídicos en todo lo relativo a su forma se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo los interesados residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto haya de tener ejecución dentro del territorio del mismo.
ARTÍCULO 15.- Los habitantes del Estado de Guanajuato tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.
ARTÍCULO 16.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces y tribunales para dejar de resolver una controversia.
ARTÍCULO 17.- Cuando no se pueda decidir una controversia judicial del orden civil, ni por el texto ni por la interpretación jurídica de la ley, deberá decidirse según los principios generales de Derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 18.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
ARTÍCULO 19.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los encargados de su aplicación, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, oyendo al Ministerio Público, podrán eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban o de ser posible concederles un plazo para que la cumplan siempre que no se trate de leyes que afecten directamente el interés público.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
ARTÍCULO 20.- Son personas físicas los individuos de la especie humana, desde que nacen hasta que mueren. Se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil.
ARTÍCULO 21.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
ARTÍCULO 22.- La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, constituyen restricciones a la capacidad jurídica; pero los que se encontraren en tales condiciones podrán ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
ARTÍCULO 23.- El mayor de edad y el legalmente emancipado, tienen capacidad jurídica para disponer libremente de su persona y de sus bienes, con las limitaciones que establece la ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS MORALES
ARTÍCULO 24.- Son personas morales:
I. La Nación, las Entidades Federativas y los Municipios;
II. Las corporaciones de carácter público y las fundaciones reconocidas por la ley;
III. Las asociaciones y sociedades civiles y mercantiles;
IV. Los sindicatos y demás asociaciones profesionales a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución General de la República;
V. Los ejidos y las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines
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