Derecho Penal Venezolano Y Colombiano
Enviado por anyeslau • 19 de Diciembre de 2013 • 5.426 Palabras (22 Páginas) • 448 Visitas
INTRODUCCIÓN
En la legislación penal Colombiana Con el advenimiento de la Constitución de 1991, el constituyente pretendió inscribir el sistema jurídico colombiano dentro de la órbita personalista, que pugna por la protección del ser humano como fin en sí mismo del ordenamiento normativo, y no como su instrumento de consolidación, lo que se aleja de los ideales totalitarios que en el pasado le hicieron tanto daño a la humanidad, en los cuales, el Estado, sin límites, absorbió a la sociedad a través de todas sus manifestaciones, principalmente, la punitiva; y, de paso, esa idea se acopla con la filosofía a la que incitan la gran mayoría de instrumentos internacionales.
En efecto, este vórtice axiológico, hoy reconocido por la Carta Política desde su mismo preámbulo, fue el que hace más de 200 años apareció de la mano del iluminismo y forjó el derecho penal clásico y liberal, para combatir un poder punitivo Estatal que andaba siempre ligado con el abuso del poder y el desconocimiento de los más elementales derechos de las personas. Por esta firme razón política, se fueron forjando las bases jurídicas del derecho punitivo que hoy se muestra como un catálogo de garantías y principios que ofrecen una respuesta civilizada a los conflictos que de él se derivan, siempre bajo el ideal del respeto por la persona que se ve sometida al poder de castigo del Estado, que es en últimas la inspiración de la limitación razonable que a través de la formación dogmática de sus instituciones (legalidad, tipicidad, culpabilidad, etc.) ha querido impregnarse. Bajo esa misma orientación filosófica, los códigos penales contemporáneos en Colombia buscaron incluir ese conjunto de principios contenedores del poder punitivo del Estado, especialmente la Ley 599 de 2000 (Código Penal actual) que, siguiendo la tendencia garantista, procuró incluso ampliar ese catálogo a través del denominado principio de “integración” (Art. 2º. del CP), el cual es una reproducción de la cláusula contenida en el artículo 93 de la Carta (bloque de constitucionalidad), lo que permite que se asimilen, como propios, los derechos que en el plano internacional se han ido reconociendo a favor del ser humano y que modernamente se han rotulado como derechos humanos, todo como un sistema de protección a favor de quien se ve sometido al poder sancionador del Estado. Sin embargo, la figura del bloque de constitucionalidad se ha enfocado en los últimos años hacia la internacionalización de los derechos humanos, propuesta impulsada por los organismos internacionales y, dentro de nuestro hemisferio, especialmente por la Corte Interamericana de Derecho Humanos, que ha pretendido forjar un nuevo instrumento con el cual, se postula, se alcanzaría la paz y la construcción de verdaderos Estados de Derecho.
No obstante, ello pareciere proponerse a costa de los derechos fundamentales de quienes se ven sometidos al imperio de esa novedosa filosofía, particularmente cuando se trata de redefinir las conductas penales, lo que ha permitido imponer, de manera peligrosa, concepciones dispares a la tradición dogmático penal, como nociones absolutas tales como los derechos de las víctimas; una política criminal cifrada en características de homogenización internacional, en desmedro de la particular y requerida en cada Estado dados sus dilemas penales propios; y, fatalmente, la preeminencia de unos bienes jurídicos colectivos sobre los particulares, todo lo que ha contribuido al resquebrajamiento de las garantías clásicas de quien es sometido a la persecución penal del Estado. Por tanto, pese a la bien definida propuesta dogmática y política inserta en el ordenamiento jurídico colombiano (Art. 93 Const. Pol. y Art. 2º del C.P), el derecho penal afronta una grave crisis dado el auge de la tendencia contemporánea de apelar a su uso indiscriminado y autoritario, permitiendo su aplicación más allá de lo razonable, como un objeto de control social.
A partir del año 1999 se ha observado un aumento de los índices delictivos en Venezuela lo cual ha coincidido en el otorgamiento de diversos beneficios procesales debido a las disposiciones del COPP, trayendo como consecuencia que se responsabilice al mismo del problema. Así, en la segunda reforma del COPP, se realizaron modificaciones en la fase de ejecución del proceso penal, de carácter represivo. El presente estudio realiza un análisis crítico de la normativa del libro quinto del Código estableciendo las discrepancias de diversos señalamientos realizados por el legislador con disposiciones de la Constitución y de diversos, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, en lo que a Derechos Humanos y al Tratamiento de reclusos se refiere. Para ello se ha utilizado el método inductivo, elaborando una revisión bibliográfica en lo que el área de ejecución penal se refiere, como una comparación con legislación nacional e internacional. Se concluye destacando la inconstitucionalidad de diversos artículos del COPP, y la urgente aplicación por parte de los jueces de ejecución de los principios constitucionales, para evitar que los reclusos, sean considerados como ciudadanos de segunda categoría en lo que a defensa de sus derechos humanos se refiere
El principio de integración
(art. 2º. del Código Penal) en Colombia:
¿garantía del imputado o herramienta de
punición?
La internacionalización del derecho penal y la posición asumida por los órganos judiciales de cierre en Colombia frente a esa tendencia.
El principio de integración (Art. 2º. Código Penal), como pudo verificarse ab initio, parte de la institucionalización de la figura del bloque de constitucionalidad en la Carta del 91, como criterio hermenéutico ineludible. Y en materia penal, fue la urgencia por confirmar la vigencia de las normas sobre derechos humanos ratificadas por Colombia, como el referente obligado en punto al tratamiento que debía recibir el infractor de la ley penal y, de contera, como el límite del poder punitivo del Estado, lo que propició su consagración expresa, en atención a que precisamente a nivel internacional en el marco de los DDHH, se configuró una serie de derechos y garantías prima facie que permitían humanizar el ius puniendi del Estado, que la legislación interna no alcanzaba aún a estipular, y que por esa adhesión normativa exigía su aplicación y vinculatoriedad.
Pese a esta teleología inicial y al innegable esfuerzo legal, pues se logró la estipulación expresa del mandato constitucional en la materia penal(Art. 2 del Código Penal), es un hecho que en los últimos años, a contrario sensu, en nuestro
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