Derecho Procesal
Enviado por maxperez14 • 11 de Julio de 2015 • 3.402 Palabras (14 Páginas) • 201 Visitas
De la Jurisdicción Voluntaria.
CAPITULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 834.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados se requiera la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
Artículo 835.- Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la Secretaría del Juzgado para que se imponga de ellas y señalándole día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella la falta de asistencia de éste.
Artículo 836.- Se oirá precisamente al Ministerio Público:
I.- Cuando la solicitud promovida afecte al interés público;
II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;
III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente;
IV.- Cuando lo dispusieren las leyes.
Artículo 837.- Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio en procedimiento ordinario, siempre que la oposición no se funde en la negativa del derecho del que promueve el negocio de jurisdicción voluntaria. En tal caso, se substanciará el pleito, conforme a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.
Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el juez la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando el derecho al opositor.
Artículo 838.- El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.
No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrara que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción.
Artículo 839.- Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos efectos, si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias, y sólo en el devolutivo cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juez o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.
Artículo 840.- La substanciación de las apelaciones en jurisdicción voluntaria se ajustará a los trámites establecidos para la de las interlocutorias.
Artículo 841.- Toda cuestión que surja en los negocios a que se refieren los capítulos siguientes y haya de resolverse en juicio contradictorio se substanciará en la forma determinada para los incidentes, a no ser que la ley dispusiere otra cosa.
Artículo 842.- En los negocios de menores e incapacitados intervendrán el Juez de Primera Instancia y los demás funcionarios que determine el Código Civil.
CAPITULO II
Del Nombramiento de Tutores y del Discernimiento del Cargo.
Artículo 843.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
La declaración de estado de minoridad o demencia puede pedirse:
1.- Por el mismo menor si ha cumplido dieciséis años;
2.- Por su cónyuge;
3.- Por sus presuntos herederos legítimos;
4.- Por el albacea;
5.- Por el Ministerio Público.
Pueden pedir la declaración de minoridad, los funcionarios encargados de ello por el Código Civil.
Artículo 844.- Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del Registro Civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario, se citará inmediatamente a una audiencia dentro del tercer día, a la que concurrirán el menor si fuere posible y el Ministerio Público. En ella, con o sin la asistencia de éste y por las certificaciones del Registro Civil si hasta este momento se presentaron, por el aspecto del menor, y a la falta de aquellos o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente.
Artículo 845.- La declaración de incapacidad por causa de demencia, se acreditará en juicio ordinario que se seguirá entre el peticionario y un tutor interino que para tal objeto designe el Juez.
Como diligencias prejudiciales se practicarán las siguientes:
I.- Recibida la demanda de interdicción, el juez ordenará las medidas tutelares conducentes al aseguramiento de la persona y bienes del señalado como incapacitado; ordenará que la persona que auxilia a aquél de cuya interdicción se trata lo ponga a disposición de los médicos alienistas en el plazo de 72 horas para que sea sometido a examen; ordenará que el afectado sea oído personalmente o representado durante este procedimiento; y que la persona bajo cuya guarda se encuentre el indicado como incapaz se abstenga de disponer de los bienes del incapacitado, siempre que, a la demanda se acompañe certificado de un médico alienista o informe fidedigno de la persona que lo auxilia u otro medio de convicción que justifique la necesidad de estas medidas.
II.- Los médicos que practiquen el examen deberán ser designados por el Juez y serán de preferencia alienistas. Dicho examen se hará en presencia del juez, previa citación de la persona que hubiere pedido la interdicción y del Ministerio Público.
III.- Si del dictamen pericial resultare comprobada la incapacidad, o por lo menos hubiere duda fundada acerca de la capacidad de la persona cuya interdicción se pide, el Juez proveerá las siguientes medidas.
a).- Nombrar tutor interino, cargo que deberá recaer en las personas siguientes, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlos; padre, madre, cónyuge, hijos, abuelos y hermanos del incapacitado. Si hubiere varios hijos o hermanos serán preferidos los mayores de edad. En el caso del abuelo frente a la existencia de maternos o paternos, el juez resolverá atendiendo a las circunstancias. En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela el juez con todo escrúpulo debe nombrar como tutor interino a persona de reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amiga del incapacitado o de sus padres y que no tenga relación de amistad o comunidad de intereses o dependencia con el solicitante de la declaración.
b).- Poner los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino. Los de la comunidad conyugal, si la hubiere, quedarán bajo la administración del otro cónyuge.
c).- Proveer legalmente de la patria potestad o tutela a las
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