JURISPRUDENCIA
Enviado por luis_jhoandry • 14 de Noviembre de 2014 • 1.620 Palabras (7 Páginas) • 237 Visitas
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRADA
PARTE DEMANDANTE: ASIA SEPÚLVEDA DE DÍAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 913.900.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS GRATEROL MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.140.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.336.523.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.601.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 23.169
ANTECEDENTES
Corresponde a este tribunal conocer de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS GRATEROL MORAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra los autos dictados en fecha 19 y 25 de septiembre de 2002, por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Las presentes actuaciones recibidas en este tribunal en fecha 08 de enero de 2003, procedente del sistema de distribución correspondiendo a este tribunal su conocimiento, fijándose por auto del 15 de enero de 2003, el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 34 del presente expediente consta auto dictado por el a-quo., en fecha 19 de septiembre de 2002, el cual es del tenor siguiente: “...Visto el Escrito de Pruebas, presentado por el Dr. JOSÉ LUIS GRATEROL, apoderado judicial de la parte actora ciudadana ASIA SEPÚLVEDA DE DÍAZ, el tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, en lo que respecta al Capítulo III donde solicita Inspección Judicial del inmueble identificado en autos, el tribunal lo acordara mediante auto separado. Asimismo en relación al capitulo V del presente escrito de pruebas, donde promueve al testigo AURA CLARO DE MORENO, se acuerda fijar el CUARTO día de despacho siguiente al de hoy, para su comparecencia a las 11:00 a.m. En cuanto al capitulo VI, en el cual promueve Posiciones Juradas en la persona del ciudadano LUIS RAFAEL REYES, se acuerda fijar el QUINTO día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m., así mismo se fija el mismo día una vez concluido el acto de posiciones juradas de la parte demandada, para que la parte actora ciudadana ASIA SEPÚLVEDA DE DÍAZ, las absuelva recíprocamente, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil...”
Por auto del 25 de septiembre de 2002, el tribunal de la causa, dictó auto de conformidad con el artículo 401 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, acordando la comparecencia de los testigos promovidos por ambas partes, por considerar necesaria la evacuación de esos testimoniales, a los efectos de tener una mayor claridad en la decisión final.
Conforme consta al folio 41 del presente expediente el apoderado actor JOSÉ LUIS GRATEROL MORAN, en fecha 30 de septiembre de 2002, apeló de ambas providencias, debido a la ausencia de clarificación de las posiciones juradas... y por cuanto existe un grave daño irreparable al proceso mismo, constituyendo la mencionada prueba la base fundamental en que se sustenta la claridad de los hechos y el derecho motivo de nuestras pretensiones... (Sic).
Por auto del 04 de octubre de 2002, el tribunal de la causa oye dicha apelación a un solo efecto, y ordena la remisión de las copias certificadas respectivas al tribunal superior.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tribunal considera procedente pronunciarse en primer termino sobre la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2002 por el tribunal de la causa en aplicación del artículo 401 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
El juez civil no es ajeno a la actividad probatoria, claro está que su actividad probatoria, es totalmente diferente a la actividad probatoria de las partes, radicando fundamentalmente esta diferencia en el objetivo de la misma. En efecto la actividad probatoria de las partes se orienta a la tutela de sus intereses en juicio, mientras que la actividad probatoria del juez está orientada a la búsqueda de la verdad, es por ello que el juez debe ser muy cauteloso en el sentido que, la misma no puede ser supletoria de la actividad probatoria de las partes, ya que de ser así estaría quebrantando el principio de la igualdad procesal; por ende, el auto dictado con aplicación del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, por ser una decisión discrecional del Juez, no es susceptible de apelación y así se declara.
Ahora bien, pasa el tribunal de seguidas a emitir el pronunciamiento respecto al auto dictado por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de septiembre de 2002, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
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