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LA ADMINISTRACION.


Enviado por   •  4 de Mayo de 2015  •  Tesis  •  1.898 Palabras (8 Páginas)  •  225 Visitas

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LA ADMINISTRACION

Es el poder de dirigir, conducir o gestionar los negocios o asuntos del contenido económico de otra persona, puede ser voluntaria o legal.

La administración que tienen los padres sobre los bienes del hijo, los faculta para administrar sus bienes, siendo esta facultad impuesta por la Ley.

a. El Artículo 272 del Código Civil, plantea los casos de bienes que no están sometidos a la administración paterna, rezando lo siguientes:

"No están sometidos a la administración de los padres:

i. Los bienes que el hijo adquiera por herencia, legado o donación, con la condición de que los padres no lo administren; pero esa condición no podrá imponerse a los bienes que vengan al hijo por titulo de legítima.

ii. Los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad; si hubo desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá al que hubiese querido aceptarlos.

Los bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el donante o el testador no hayan designado un administrador:"

En el primer caso la persona que dona o lega un bien al hijo puede privar a los padres del poder de administración sobre el mismo, respetando la ley la voluntad del donante o testador, pero tal condición debe ser expresa, no sobreentendida, y en consecuencia, si el donante o el testador no han designado administrador, el Juez designará un Curador Especial, exceptuándose la legítima por cuanto constituye una cuota hereditaria forzosa y el de cujus no puede disponerla en forma alguna, ni siquiera imponiendo un administrador especial.

En el segundo caso, como se requiere la aceptación de los padres, si ellos manifiestan su discrepancia o desacuerdo para aceptar la herencia, legado o donación, no se les puede atribuir la administración de lo que en su criterio no debía ser aceptado, de modo que ejercerá la administración el progenitor que hubiese querido aceptarlos.

b. Bienes exceptuados de la administración paterna (Artículo 273 Código Civil).

"Los bienes que el hijo adquiera con ocasión de su trabajo u oficio, así como las rentas o frutos procedentes de los mismos, serán percibidos y administrados personalmente por él, si ha cumplido dieciséis (16) años, en las mismas condiciones que un menor emancipado..."

Los bienes que el hijo adquiera con el aporte patrimonial del padre o de la madre mientras esté bajo su patria potestad, pertenecen en propiedad a dichos progenitores, pero éstos deben reconocer al hijo una justa participación en las utilidades o ganancias como remuneración de su trabajo y sin imputación alguna.

c. Mala administración comprobada (Articulo 275 Código Civil).

"Cuando se compruebe plenamente mala administración de los bienes de los hijos por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad, o de uno de ellos, el Juez competente, a solicitud de cualquiera de éstos, de los ascendientes o parientes colaterales de dicho hijos dentro del tercer grado de consanguinidad, y aun de oficio, puede conferir la administración exclusiva al otro progenitor o nombrar un curador especial a los menores sin cuya intervención no podrán los progenitores ejecutar ningún acto de administración. Si las circunstancias lo exigieren, a juicio del Juez, éste podrá autorizar al curador para ejercer la administración activa en la extensión que estime necesaria, pero sin exceder las facultades que la ley asigna a los padres en la administración. El procedimiento, en los casos previstos en este artículo, será breve y sumario, y se limitará a acordar lo necesario para evacuar las pruebas y diligencias dirigidas a la comprobación de los hechos invocados por el solicitante o solicitantes, o las que el Juez considere pertinente, si procede de oficio.

El Juez tiene facultad para solicitar las informaciones y datos adicionales que estime conducentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, así como ordenar la ampliación de las pruebas y de los recaudos producidos, si los considera insuficientes."

Significa que los padres en ejercicio de la patria potestad, pueden verse privados del poder de administración, o simplemente modificado este poder, cuando se compruebe la mala administración de los bienes del hijo, según lo dispone dicho artículo, no debiendo existir en estos casos la presunción de mala administración a menos que sean debidamente comprobadas.

La administración como facultad de la patria potestad, aunque se supone conjunta porque así lo dispone la ley, puede haberla ejercido activamente uno solo de los progenitores, con exclusión del otro, si este fuere el caso y se comprueba su mala administración, el Juez puede conferir la administración exclusiva al otro progenitor o nombrar un curador especial a los menores, sin cuya intervención los progenitores no podrán ejecutar ningún acto de administración.

También el Juez puede autorizar al curador para ejercer la administración activa en la extensión que estime necesaria, pero sin que éste pueda exceder las facultades que tienen los padres en relación con la administración. El procedimiento en los casos de la comprobación de la mala administración, será breve y sumario, limitándose a acordar lo necesario para evacuar las pruebas y diligencias encaminadas a comprobar los hechos invocados por el solicitante.

EXTENSION DEL PODER DE ADMINISTRACION

Los padres investidos del poder de administración, se les encomendó la misión de cuidar y vigilar los bienes que integran el patrimonio del menor, por tanto pueden realizar todos los actos relacionados con sus intereses económicos, pudiendo realizar los llamados actos de conservación, actos de administración o de simple administración y que excedan de éstos .

Se deben establecer la clase de actos que pueden realizar los padres:

I. Los actos de conservación: son aquellos que están destinados a mantener la cosa en estado de cumplir la función que le es propia, es decir, los que tienen como objetivo evitar la pérdida del bien para su propietario, por ejemplo, la interrupción

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