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LIMITACION DE ASOCIAR


Enviado por   •  2 de Julio de 2014  •  Tesis  •  4.952 Palabras (20 Páginas)  •  268 Visitas

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ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN

Concepto:

Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución. (Art. 440 LGS).

Se entiende por asociación, en su sentido genérico, al conjunto de personas reunidas con objeto de lograr un fin común. Se entiende a su vez por participar, el dar parte, notificar, comunicar, recibir parte de algo; y por participación, la acción de participar y su resultado.

La asociación en participación es un contrato por medio del cual, una persona denominada asociado, otorga dinero, bienes o servicios, a otra denominada asociante, para la realización de un negocio mercantil; a cambio de que el asociante le participe en las utilidades o pérdidas de negocio.

De esta definición podemos resaltar la existencia de un asociante, a diferencia de lo que ocurre en los contratos asociativos; en donde todos los que intervienen son asociados entre si, y no existe figura. En este tipo de contrato, el asociante es el dueño del negocio en el que otorga participación al asociado, mediante una aportación que esta efectúa, pero sin que por esto se llega a construir una relación jurídica en la que la dirección y manejo de esta, pueden intervenir directamente las partes.

El objeto que persigue con la celebración de este contrato, es la realización de un negoció mercantil, de cuyo resultado participara el asociado.

Al contrato de asociación en participación, también se le conocen los nombres de contrato de particpacion y contrato de cuentas en participación.

Encontramos que la asociación en participación puede ser singular, o de un solo negocio, y plural, cuando se trata de varios negocios. La asociación plural podrá ser parcial, cuando se de alguno de los negocios de la empresa asociante, o total, cuando los comprenda todos; es decir cuando el asociante comparta con el asociado, la empresa en su totalidad.

Características:

Resulta importante precisar las principales características de esta figura empresarial:

a) Resulta ser un contrato y no una sociedad comercial.

En efecto, si bien es cierto que una asociación en participación puede encontrar grandes similitudes con formas societarias tales como la sociedad en comandita, ello no resulta suficiente, pues el requisito indispensable para la existencia de una sociedad, que es el effectio societatis, no se encuentra presente.

Cabe precisar que, nuestro ordenamiento no ha dejado paso a discusión alguna, toda vez que prevé disposiciones tales como que la asociación en participación, no constituye una persona jurídica distinta a sus partes contratantes, que carece de razón o denominación social, que ostentan un carácter oculto al no requerir inscripciones en los registros públicos, entre otras características que le otorgan a dicha figura, el mencionado carácter contractual que invocamos.

b) El asociante actúa y responde en nombre propio.

En efecto, la naturaleza del contrato radica en que la gestión del negocio continua siendo del asociante, por lo que, este actuara en nombre propio. Asimismo, al tratarse de una figura que no requiere de inscripción alguna la responsabilidad frente a terceros recaerá exclusivamente en el asociante.

c) Propiedad de los bienes aportados por el asociado.

Al respecto existen dos corrientes, aquella que señala que los bienes pasan en propiedad al asociante, a efectos de proteger de mejor manera los intereses de terceros, y por otro lado, aquella que señala que cada asociado resulta ser propietario de los bienes aportados. Nuestra ley general de sociedades, ha creído conveniente a través de su artículo 443º, establecer que “los bienes contribuidos por los asociados se presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos que se encuentren inscritos en el registro a nombre del asociado”.

Como consulta obvio, dicha posición ha sido adoptada, con la intención de que el tercero que contrate con el asociante (única parte visible en el negocio) pueda accionar contra los bienes que conozca hayan sido utilizados para la gestión, no interesando en el fondo, si en la realidad dichos bienes son de propiedad del asociante o del asociado. Sin embargo, dicha presunción no será aplicable en el caso de inmuebles, pues aquí predominara la publicidad registral.

• Acción del asociante en nombre propio (Art. 441 LGS).

• Gestión y rendición de cuentas a cargo exclusivo del asociante (Art. 441 LGS).

• Inexistencia de vinculo jurídico entre el asociado y los terceros (Art. 441 LGS).

• El asociado participara en los resultados (ganancias y/o perdidas) (Art. 440 LGS).

REALIZA ACTIVIDADES COMERCIALES

ACTOS DE COMERCIO

INTEGRANTES ASOCIANTE

ASOCIADO

APORTACIONES BIENES

SERVICIOS

PARTICIPACION DE UTILIDADES

PERDIDAS

CONTRIBUCIONES QUE PUEDA REALIZAR EL ASOCIADO

• Bienes muebles e inmuebles

• Cartera de clientes

• Control de calidad

• Know how

• Promoción de ventas

• Obligarse a no competir

ASOCIACIÓN EN PARTICIPACION

Dentro de las características que resultan de las relaciones jurídicas externas, tenemos las siguientes.

a) La asociación en participación no tiene razón social ni denominación, esto por cuanto no se crea un ente jurídico con personalidad, no trasciende tampoco a las relaciones con terceros y no es un acto jurídico inscribible en los registros públicos.

b) No existe relación jurídica entre los terceros y asociados, pues el gestor (asociante) se muestra frente a terceros como el único dueño del negocio. Actúa en nombre propio y consiguientemente, adquiere los derechos y las obligaciones nacidos en el ejercicio del comercio.

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