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Ley 17.132


Enviado por   •  5 de Septiembre de 2013  •  3.558 Palabras (15 Páginas)  •  417 Visitas

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9- Normas legales. Reglamentación de la Ley 17132. Decreto 6216

Agosto 30 de 1967.

Visto la sanción de la ley 17132 que establece normas para el ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de Colaboración; y Considerando: que la Secretaría de Estado de Salud Pública ha proyectado la correspondiente reglamentación, el Presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1. Apruébase el cuerpo de disposiciones adjunto que constituye el Reglamento de la Ley 17132.

Art. 2. Facúltase a la Secretaría de Estado de Salud Pública para dictar las normas reglamentarias complementarias, aclaratorias o interpretativas que requieran la aplicación del decreto reglamentario que se aprueba por el presente.

Art. 3. El presenta decreto será refrendado por el señor Ministro de Binestar Social y firmado por el señor Secretario de Estado de Salud Pública.

Art. 4. Comuníquese; publíquese; dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese - ONGANIA - Roberto Petracca - Ezequiel A.D. Holmberg.

Reglamentación de la Ley 17132

Art. 1. La Secretaría de Estado de Salud Pública determinará el organismo competente, a los efectos de la aplicación de la Ley 17132.

Art. 2. Sin reglamentar.

Art. 3. Las entidades dedicadas a la higiene y estética de las personas no podrán realizar ni anunciar actividades de índole médica.

La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá autorizar la instalación de consultorio médico en tales entidades cuando por la actividad que desarrollen (gimnasia, casas de baño, etc.), sea conveniente efectuar exámenes médicos previos a la utilización de las instalaciones.

En caso que efectúen masajes corporales, deberán ajustarse a lo dispuesto a los artículos 53 a 57 de la Ley y sus reglamentaciones.

Art. 4. Sin reglamentar.

Art. 5. Para inscribir sus títulos o certificados habilitantes y obtener la matriculación, los interesados deberán:

a) presentar el título, habilitación o reválida debidamente legalizados.

b) presentar comprobante de identidad.

c) registrar su firma en la Secretaría de Estado de Salud Pública.

En los casos que los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública organizará y llevará los registros de matrícula, adecuándolas a las necesidades que la misma determine.

Art. 6. El contralor de las prestaciones será efectuado por el organismo que la Secretaría de Estado de Salud Pública determine, el cual estará facultado para solicitar la colaboración y/o asesoramiento de los organismos que considere necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Art. 7. Para obtener la habilitación de los locales y/o establecimientos, como asimismo la aprobación de su denominación, deberán reunir condiciones de construcción, higiénico sanitarias, contar con instrumental, equipos y adecuado número de profesionales especializados y colaboradores, acorde con la actividad y orientación que se imprimirá a la entidad, debiendo la Secretaría de Estado de Salud Pública fijar los requisitos mínimos exigibles.

A las instituciones en vías de instalación, ampliación y/o reforma, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo mayor de ciento ochenta (180) días siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones. Art. 8. La Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires, designará a solicitud de la Secretaría de Estado de Salud Pública, su representante para integrar la Junta Médica de la que deberá reunirse, practicar los exámenes y expedirse dentro de los diez (10) días hábiles de su integración, plazo que por razones fundadas podrá ser prorrogado a veinte (20) días. La ausencia del médico de parte no impedirá el cometido de la Junta

Art. 9. Sin reglamentación.

Art. 10. Los anuncios o publicidad deberán ajustarse a las disposiciones siguientes:

a) no se podrán utilizar términos encomiásticos, superlativos ni imperativos.

b) no se podrán anunciar formas de tratamiento, diagnóstico o pronóstico ni síntomas que integren la patología de una especialidad.

c) el anuncio de especialidades se hará de acuerdo a la denominación de las materias del plan de estudios cursados y/o a la nomenclatura o sinonimia que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública.

d) los anuncios no podrán exceder del tamaño que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública.

e) los establecimientos deberán anunciarse con la denominación que fueran habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública.

f) sólo podrán utilizar anuncios luminosos los establecimientos con servicio de guardia permanente en las condiciones que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Art. 11. Sin reglamentación.

Art. 12. Sin reglamentación.

Art. 13. En los casos:

1) del inciso e), las instrucciones contratantes deberán solicitar a la Secretaría de Estado de Salud Pública la pertinente autorización presentando la documentación probatoria del acto y acreditando la idoneidad del contratado.

2) del inciso f), el profesional que solicite la consulta debe comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, mediante nota firmada.

3) en la valoración de los antecedentes de los profesionales extranjeros, la Secretaría de Estado de Salud Pública deberá tener en cuenta el Estatuto de los Refugiados aprobado por Ley 15869.

Art. 14. Sin reglamentación.

Art. 15. La autoridad que procediera a la anulación o invalidación de los títulos, deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que podrá solicitar informaciones complementarias que juzgue convenientes.

Art. 16. La habilitación a que se refiere el artículo reglamentado deberá ser solicitada a la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien otorgará cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley y su reglamentación.

El profesional método que desee ejercer en un consultorio del que no es titular, deberá solicitar la pertinente autorización a la Secretaría de Estado de Salud Pública con el refrendo de aquél.

Todo profesional médico que deje de ejercer en un consultorio o establecimiento habilitado, deberá así comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Art. 17. Las certificaciones a que se refiere el artículo reglamentado deberán ser fechadas, firmadas por el profesional médico y ser extendidas u otorgadas en formularios que lleven impresos su nombre y apellido, número de matrícula

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