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Ley 17.798 sobre control de armas y explosivos


Enviado por   •  11 de Mayo de 2019  •  Apuntes  •  1.875 Palabras (8 Páginas)  •  431 Visitas

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Ley 17.798
Sobre Control de Armas y Explosivos.

Precisiones Previas:

El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General de Movilización Nacional se encuentra a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y artículos pirotécnicos y otros elementos similares de que trata esta ley.

La DGMN actuará como autoridad central de coordinación de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnición de las FF.AA. y autoridades de Carabineros de Chile.

Definición legal de Arma.

La ley 17.798 no contiene una definición de Arma. Si la contiene el Código Penal en su artículo 132: “toda máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante, punzante o contundente que se haya tomado para matar, herir o golpear, aun cuando no se haya hecho uso de él”.

La RAE (Real Academia Española de la Lengua) define Arma como: Instrumento, medio o máquina destinados a atacar o a defenderse.

Armas sometidas al Control de la Ley (Artículo 2).

  1.  El material de uso bélico, entendiéndose por tal, las armas, cualquiera sea su naturaleza, sus municiones, explosivos o elementos similares construidos para ser utilizadas en la guerra por las FF.AA., y los medios de combate terrestres, aéreos y navales fabricados o acondicionados para esta finalidad.
  2. Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes y piezas.
  3. Las municiones y cartuchos.
  4. Los explosivos y otros artefactos de similar naturaleza de uso industrial, minero u otro uso legítimo que requiera autorización, sus partes, dispositivos y piezas, incluyendo los detonadores y otros elementos similares.
  5. Las sustancias químicas susceptibles de ser empleadas en la fabricación de explosivos, o que son base para la elaboración de municiones, misiles, bombas o elementos lacrimógenos, etc.
  6. Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes, dispositivos y piezas.
  7. Las instalaciones destinadas a la fabricación, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos.
  8. Las armas basadas en pulsaciones eléctricas, tales como los bastones eléctricos o de electroshock y otras similares.
  9. PARA EFECTOS DE ESTE CONTROL, LAS AUTORIDADES RESPECTIVAS PODRÁN INGRESAR A LOS POLÍGONOS DE TIRO.

Armas Prohibidas (Artículo 3).

La ley prohíbe la posesión o tenencia de las siguientes armas:

A) Armas largas cuyos cañones hayan sido recortados.

B) Armas cortas de cualquier calibre que funcionen en forma totalmente automática.

C) Armas de fantasía, que son aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva.

D) Armas de juguete, de fogueo, de balines, de postones o de aire comprimido adaptadas o transformadas para el disparo de municiones o cartuchos.

E) Armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.

F) Ametralladoras, subametralladoras, metralletas o cualquiera otra arma automática o semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, su calibre o sus dispositivos de puntería.

G) Artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activación, así como tampoco bombas o artefactos incendiarios.

H) Armas de fabricación artesanal ni armas transformadas respecto de su condición original, sin autorización de la DGMN.

Excepciones.

La ley exceptúa de las prohibiciones recién mencionadas a las FUERZAS ARMADAS y CARABINEROS DE CHILE. La Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil estarán exceptuadas sólo respecto de la tenencia y posesión de las armas automáticas livianas y semiautomáticas, así como de disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o explosivos y de granadas, hasta la cantidad que autorice el Ministro de Defensa Nacional.

En todo caso ninguna persona podrá poseer o tener Armas Especiales: que corresponden a las químicas, biológicas y nucleares.

Control de los Fuegos Artificiales.

Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el Reglamento Complementario de esta ley (lo contiene el Decreto Supremo Nº 77 de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional).

La Ley 20.813 además, estableció la prohibición de fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes.

Prohibiciones.

Ninguna persona natural o jurídica, podrá poseer o tener las armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2º, ni transportar almacenar, distribuir o celebrar convenciones (contratos, acuerdos, etc.) sobre dichas armas y elementos sin la autorización de la DGMN o de las autoridades del caso (Comandancias de Guarnición de las FF.AA., o por la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarquía, designadas en uno u otro caso por el Ministro de Defensa Nacional a proposición del Director General de Movilización General.

Excepcionalmente, la autorización para la posesión o tenencia de material bélico (artículo 2º letra a) solo podrá ser expedida por la DGMN.

Inscripción de las Armas (Artículo 5).

La DGMN lleva un Registro Nacional de las inscripciones de armas.

Toda arma de fuego que no se encuentre entre las señaladas en el art. 3 –armas prohibidas- debe ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas en la diapositiva anterior. En el caso de personas naturales, la autoridad competente será la que corresponda a la residencia del interesado y en el caso de las personas jurídicas, las del lugar en que se guarden las armas.

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