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Ley Federal De Armas Y Explosivos


Enviado por   •  4 de Febrero de 2013  •  10.017 Palabras (41 Páginas)  •  1.917 Visitas

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LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 23-01-2004

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LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1972

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 23-01-2004

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la

República.

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus

habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

Bases generales

Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de interés público.

Artículo 2o.- La aplicación de esta Ley corresponde a:

I.- El Presidente de la República;

II.- La Secretaría de Gobernación;

III.- La Secretaría de la Defensa Nacional, y

IV.- A las demás autoridades federales en los casos de su competencia.

Artículo 3o.- Las autoridades de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en sus

correspondientes ámbitos de competencia, tendrán la intervención que esta Ley y su Reglamento

señalan.

Artículo 4o.- Corresponde al Ejecutivo de la Unión por conducto de las Secretarías de Gobernación y

de la Defensa Nacional, dentro de las respectivas atribuciones que ésta Ley y su Reglamento les

señalen, el control de todas las armas en el país, para cuyo efecto se llevará un Registro Federal de

Armas.

Artículo 5o.- El Ejecutivo Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los

Ayuntamientos, realizarán campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión, la

portación y el uso de armas de cualquier tipo.

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Por razones de interés público, sólo se autorizará la publicidad de las armas deportivas para fines

cinegéticos y de tiro, en los términos del Reglamento de esta Ley.

Artículo 6o.- Son supletorias de esta Ley las leyes o reglamentos federales que traten materias

conexas.

TITULO SEGUNDO

Posesión y Portación

CAPITULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 7o.- La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa

Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas.

Artículo 8o.- No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las

reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción

señalados en esta Ley.

Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta

Ley, armas de las características siguientes:

I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando

exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser,

Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de

otras marcas.

II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357

Magnum.

Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y

portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta

de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior

al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.

IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.

Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su

domicilio y portar con licencia, son las siguientes:

I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.

II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.

III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm.

(25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para

cartuchos metálicos de distinto calibre.

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V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en

automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y

7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30.

VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso

especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna

nacional.

VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería,

aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos

nacionales e internacionales para tiro de competencia.

A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor

calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del

atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.

Artículo 10 Bis.- La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o

portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma

manifestada en el Registro Federal de Armas.

Artículo 11.- Las armas,

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