Ley Federal De Armas Y Explosivos
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LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Centro de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 23-01-2004
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LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1972
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 23-01-2004
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la
República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
Bases generales
Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de interés público.
Artículo 2o.- La aplicación de esta Ley corresponde a:
I.- El Presidente de la República;
II.- La Secretaría de Gobernación;
III.- La Secretaría de la Defensa Nacional, y
IV.- A las demás autoridades federales en los casos de su competencia.
Artículo 3o.- Las autoridades de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en sus
correspondientes ámbitos de competencia, tendrán la intervención que esta Ley y su Reglamento
señalan.
Artículo 4o.- Corresponde al Ejecutivo de la Unión por conducto de las Secretarías de Gobernación y
de la Defensa Nacional, dentro de las respectivas atribuciones que ésta Ley y su Reglamento les
señalen, el control de todas las armas en el país, para cuyo efecto se llevará un Registro Federal de
Armas.
Artículo 5o.- El Ejecutivo Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los
Ayuntamientos, realizarán campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión, la
portación y el uso de armas de cualquier tipo.
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Por razones de interés público, sólo se autorizará la publicidad de las armas deportivas para fines
cinegéticos y de tiro, en los términos del Reglamento de esta Ley.
Artículo 6o.- Son supletorias de esta Ley las leyes o reglamentos federales que traten materias
conexas.
TITULO SEGUNDO
Posesión y Portación
CAPITULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 7o.- La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa
Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas.
Artículo 8o.- No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las
reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción
señalados en esta Ley.
Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta
Ley, armas de las características siguientes:
I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando
exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser,
Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de
otras marcas.
II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357
Magnum.
Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y
portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta
de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior
al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.
IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.
Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su
domicilio y portar con licencia, son las siguientes:
I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.
II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.
III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm.
(25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para
cartuchos metálicos de distinto calibre.
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V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en
automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y
7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30.
VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso
especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna
nacional.
VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería,
aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos
nacionales e internacionales para tiro de competencia.
A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor
calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del
atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.
Artículo 10 Bis.- La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o
portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma
manifestada en el Registro Federal de Armas.
Artículo 11.- Las armas,
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