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LEY DE ARMAS


Enviado por   •  9 de Noviembre de 2012  •  803 Palabras (4 Páginas)  •  501 Visitas

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LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS

DISPOSICIÓN GENERAL

De las Armas

Artículo 1.- Se consideran delictuosos la introducción, fabricación, comercio, detención, porte y ocultamiento de armas y explosivos que se efectúen en contravención de las disposiciones del Código Penal y de la presente Ley.

Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, sólo se consideran como armas las que en ella se indican.

Artículo 3.- Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles¬, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza¬llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de la que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional.

Artículo 4.- Todas las armas de guerra, así como sus respectivas municiones, aparejos y útiles que se encuentren, se introduzcan o fabriquen en el territorio de la República, pertenecen a la Nación, conforme el último aparte del ordinal 8 del artículo 133 de la Constitución Nacional.

Artículo 5.- Sólo el Gobierno Nacional puede establecer en el país fábricas de armas y municiones de guerra, conforme a las reglas que él previamente dicte.

Artículo 6.- No podrán introducirse en el país tales armas ni municiones sino por cuenta del Gobierno Nacional, según las reglas que establezca; y a él compete, asimismo, dictar todas las medidas conducentes a la recolección de los elementos de guerra que se encuentren fuera del Parque Nacional.

Artículo 7.- La importación, fabricación, porte, detención y ocultamiento de las armas y municiones de guerra, por particulares, se castigará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Penal.

Artículo 8.- No incurren en la pena prevista en las aludidas disposiciones, las personas que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar tales colecciones, se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal.

Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno

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