Ley Universitaria
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LEY UNIVERSITARIA
LEY Nº 23733
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
CAPÍTULO II: Del Régimen Académico y Administrativo de las Universidades
CAPÍTULO III: De los Estudios y Grados
CAPÍTULO IV: Del Gobierno de las Universidades
CAPÍTULO V: De los Profesores
CAPÍTULO VI: De los Estudiantes
CAPÍTULO VII: De los Graduandos
CAPÍTULO VIII: De la Investigación
CAPÍTULO IX: De la Extensión y Proyección Universitaria
CAPÍTULO X: Del Personal Administrativo
CAPÍTULO XI: Del Bienestar Universitario
CAPÍTULO XII: Del Régimen Económico
CAPÍTULO XIII: De la Coordinación entre las Universidades
CAPÍTULO XIV: De los Estudios de Post-Grado y de Segunda Especialización
CAPÍTULO XV: Disposiciones Complementarias
CAPÍTULO XVI: Disposiciones Transitorias
CAPÍTULO XVII: Disposiciones Finales
LEY UNIVERSITARIA
LEY N° 23733
Índice General Índice
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Las Universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados. Se dedican al estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y a su extensión y proyección sociales. Tienen autonomía académica, normativa y administrativa dentro de la ley.
Artículo 2°.- Son fines de las Universidades:
a. Conservar, acrecentar y transmitir la cultura universal con sentido crítico y creativo afirmando preferentemente los valores nacionales;
b. Realizar investigación en las humanidades, las ciencias y las tecnologías, y fomentar la creación intelectual y artística;
c. Formar humanistas, científicos y profesionales de alta calidad académica, de acuerdo con las necesidades del país, desarrollar en sus miembros los valores éticos y cívicos, las actitudes de responsabilidad y solidaridad social y el conocimiento de la realidad nacional, así como la necesidad de la integración nacional, latinoamericano y universal;
d. Extender su acción y sus servicios a la comunidad, y promover su desarrollo integral; y
e. Cumplir las demás atribuciones que les señalen la Constitución, la Ley y su Estatuto.
Artículo 3°.- Las Universidades se rigen en su actividad por los siguientes principios:
a. La búsqueda de la verdad, la afirmación de los valores y el servicio a la comunidad;
b. El pluralismo y la libertad de pensamiento, de crítica, de expresión y de cátedra con lealtad a los principios constitucionales a los fines de la correspondiente Universidad; y,
c. El rechazo de toda forma de violencia, intolerancia, discriminación y dependencia.
Artículo 4º.- La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las leyes de la República e implica los derechos siguientes:
a. Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él;
b. Organizar su sistema académico, económico y administrativo.
c. Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus fondos con la responsabilidad que impone la ley.
La violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a Ley.
Artículo 5º.- Las Universidades nacen o son suprimidas sólo por Ley. La fusión de Universidades también es autorizada por Ley. En todos estos casos se solicitará informes a los organismos pertinentes. (*)
Para la creación de una Universidad se deberá acreditar previamente su necesidad, así como la disponibilidad de personal docente calificado y los recursos que aseguren la eficiencia de sus servicios. (*)
Una Universidad no tiene filiales o anexos. Excepcionalmente, puede crear nuevas Facultades, dentro del ámbito departamental, de acuerdo a las necesidades de la región, en concordancia con los planes de desarrollo nacional. (*)
No hay impedimento para establecer centros de investigación, experimentación, aplicación y servicios fuera de su sede, para el mejor cumplimiento de sus fines.
Las Universidades tienen los mismos derechos y obligaciones, con las peculiaridades establecidas por la ley y las propias de su condición jurídica.
(*) Concordar con la Ley Nº 26439. Ley de creación del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), publicada el 21.1.95.
Artículos 6º.- Las Universidades son públicas o privadas, según se creen por iniciativa del Estado o de particulares. Las primeras son personas jurídicas de derecho público interno y las segundas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. El excedente que pudiera resultar al término de un ejercicio presupuestal anual, tratándose de universidades privadas, lo invierten a favor de la Institución y en becas para estudios. No puede ser distribuido entre sus miembros ni utilizado por ellos, directa ni indirectamente.
Los bienes de las Universidades que pongan fin a su actividad, serán adjudicados a otras Universidades para que continúen cumpliendo la misma finalidad educativa. (*)
(*) Concordar con el Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, publicado el 9.11.96
Artículo 7º.- La ley de creación de una Universidad establece una Comisión Organizadora de ella; la que debe realizar su labora y regirla por el plazo máximo e improrrogable de cinco años. En el caso de una Universidad privada, sus fundadores, organizados como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, designan a los miembros de la Comisión Organizadora. Los miembros de las Comisiones Organizadoras deben tener el título o grado previstos en el artículo 45º de esta ley para el ejercicio de la docencia.
Durante el plazo señalado, y anualmente, la Asamblea Nacional de Rectores evalúa a la nueva Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de creación y en la presente ley.
En caso de ser favorable el resultado de la
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