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Mercantil


Enviado por   •  3 de Febrero de 2014  •  2.237 Palabras (9 Páginas)  •  550 Visitas

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

LIC. EFRAIN IGNACIO TRUJEQUE ARCILA

VS.

MARIA LOURDES GAMBOA POOL

C. JUEZ DE LO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DISTRITO JUDICIAL DE CANCUN QUINTANA ROO MEXICO.

LIC. EFRAIN IGNACIO TRUJEQUE ARCILA, mexicano por nacimiento e hijo de padres de la misma nacionalidad y origen, mayor de edad legal, Licenciado en Derecho, con cedula profesional número 1346604 señalando domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el predio marcado con el número cuatrocientos sesenta y uno (461) de la calle Roma entre Sicilia y Palermo del fraccionamiento flamboyanes de esta ciudad, autorizando para que las reciba en mi nombre al Ciudadano Licenciado Abraham Blancas Tapia y/o Pasantes en Derecho Laura Viridiana Olivera Montalvo y/o Esaú Daniel Alvarado Dzib , ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Vengo por medio del presente memorial y en mi carácter de endosatario en procuración de la Ciudadana, IGNACIA SANCHEZ RIVERO a promover en la vía EJECUTIVA MERCANTIL, en ejercicio de la acción cambiaria directa, en contra del ciudadana MARIA LOURDES GAMBOA POOL quien tienen su domicilio en la calle 10 Lote 08 Mza. 123 supermanzana 96 de este municipio de Benito Juárez, Cancún Quintana Roo a fin de que en sentencia firme se les condene a pagar las siguientes prestaciones:

a) La cantidad de QUINIENTOS MIL PESOS ($500,000.00 MN) por concepto de suerte principal de un pagare suscrito por el ahora demandado en fecha doce de marzo del año dos mil once.

b) Los intereses pactados en caso de mora a razón del diez por ciento mensual a partir del día dos de diciembre del año dos mil nueve

c) Los gastos y costas que origine el presente juicio.

Fundo mi demanda en los siguientes puntos de hechos y de derecho.

H E C H O S

1.- Con fecha seis de septiembre del año dos mil nueve, el demandado MARIA LOURDES GAMBOA POOL suscribió, firmando de su puño y letra y estampando su huella digital del pulgar de la mano derecha, un pagare a favor de la ciudadana IGNACIA SANCHEZ RIVERO por la cantidad de QUINIENTOS MIL PESOS moneda nacional ($500,000.00 M/N s/c), con fecha de vencimiento primero de diciembre del año dos mil nueve.

2.- Así mismo para el caso de no pagar en la fecha establecida se determino un interés del diez por ciento mensual.

3.- Cabe aclarar que una vez llego el día para hacer efectivo dicha cantidad de dinero por parte del ahora demandado MARIA LOURDES GAMBOA POOL y éste no pago, aun cuando se realizaron diligencias extraordinarias para ello.

4.- En razón a la falta de pago por parte del demandado, la ciudadana IGNACIA SANCHEZ RIVERO endoso en procuración al suscrito el pagare base de esta acción a fin de que las autoridades competentes logren a través de los medios que la norma legal establece, siendo a través del Juicio Ejecutivo mercantil, se logre hacer efectivo el pago correspondiente.

A efecto de dar cumplimiento por lo dispuesto en los artículos 1061, 1198 y 1401 del Código de Comercio y demostrar lo mencionado en el capítulo de hechos del presente escrito, así como la prosperidad de la vía y acción que ejercito, vengo a ofrecer las siguientes:

P R U E B A S

1.- LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el pagare original y copias de ley suscrito por el ciudadano MARIA LOURDES GAMBOA POOL, en fecha seis de septiembre del año dos mil nueve a favor de la ciudadana IGNACIA SANCHEZ RIVERO por la cantidad de QUINIENTOS MIL PESOS moneda nacional y con fecha de vencimiento primero de diciembre del año dos mil nueve.

Documental privada que se anexan a la presente demanda como documento base de la presente acción para los efectos legales conducentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1061 fracciones III y IV del Código de Comercio, siendo ésta una prueba preconstituida del derecho que en el mismo documento se consigna a través de su literalidad, es decir, es un elemento demostrativo que hacen prueba plena.

Para robustecer lo anterior, se transcribe fielmente la siguiente

PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.

El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.

REGISTRO 192 600

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Enero de 2000; Pág. 1027

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO-

Amparo directo 508/99. Aurelio Flores Delgado. 7 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, página 266, tesis 398, de rubro: "TÍTULOS EJECUTIVOS." y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, agosto de 1993, página 596, tesis VI.2o.854 C, de rubro: "TÍTULOS EJECUTIVOS. EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.".

Jurisprudencial siguiente: Instancia: Tercera Sala

Fuente: Apéndice de 1995

Quinta Época

Tomo IV, Parte SCJN. Pág. 266

Tesis de Jurisprudencia

TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en este se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.

Tomo XXVI, pág. 982. Recurso de súplica. Cía. Industrial Azucarera, S. A. 3 de junio de 1929. Cinco votos.

Recurso de súplica 40/25. Silva Francisco B. 2 de mayo de 1930. Mayoría de tres votos.

Recurso de súplica 24/30. W. M. Jackson Inc. 27 de marzo de 1931. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo civil directo 2002/30. Cuevas Rodolfo. 10 de julio de 1931. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo civil directo 1376/30. V. vda. de Lechuga Francisca y coag. 2 de septiembre de 1931. Unanimidad de cuatro votos.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1198, 1238 y 1401 del Código de Comercio, esta prueba tiene por objeto demostrar las siguientes afirmaciones:

a).- Que el día seis de septiembre del año dos mil nueve el demandado NESTOR ALBERTO CABAÑAS CATZIM suscribió firmando

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