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NULIDAD DE ACTO JURIDICO


Enviado por   •  5 de Julio de 2014  •  1.533 Palabras (7 Páginas)  •  367 Visitas

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Lima, cinco de marzo del dos mil nueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la caua número cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro ‐ dos mil ocho, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Barrientos La Rosa contra la sentencia de vista de ojas cuatrocientos sesenta y cuatro, su fecha cinco de junio del dos mil ocho, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos treinta y dos, su fecha dieciocho de mayo del dos mil siete que declara improcedente la demanda, y reformándola la declararon fundada y enconsecuencia, nula la Declaratoria Notarial de Herederos de la sucesión Intestada de Juan Lázaro Barrientos Mejia,en los seguidos por Carlos Andrés Barrientos Barrera contra la Sucesión de Lino Barrientos Caballero y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas veinte del presente cuadernillo, su fecha doce de diciembre de dos mil ocho, ha estimado procedente el recurso por las causales de: a) Interpretación errónea del artículo 2115 del Código Civil, ya que la recurrida argumenta que la norma antes indicada se refiere a las partidas de los registros parroquiales asentadas antes del catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis, fecha de entrada en vigencia del Código Civil anterior, y no a las asentadas durante la vigencia del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, interpretación que resulta errónea, pues esta norma establece, que las partidas de los registros parroquiales referentes a los hechos realizados antes del catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis, siendo que la partida de Lino Andrés Barrientos Caballero se refiere a un hecho anterior a esa fecha, esto es el hecho de su nacimiento que tuvo lugar el veintitrés de setiembre de mil novecientos treinta y seis; b) aplicación indebida del artículo 219 inciso 6° del Código Civil, pues tal supuesto se aplica cuando se contravienen normas imperativas que establece la Ley para la validez del acto jurídico, bajo sanción de nulidad, lo que no se da en el caso de autos; c) Inaplicación del artículo 2120 del Código Civil vigente y artículos 314 inciso 1° y 317 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, siendo que por la fecha de nacimiento de Lino Andrés Barrientos Caballero (veintitrés de setiembre de mil novecientos treinta y seis) y la fecha de matrimonio civil de Juan Lázaro Barrientos Mejía y Leonidas Caballero Rodríguez (dos de febrero de mil novecientos cincuenta y uno), Lino Andrés fue legitimado por subsiguiente matrimonio de sus padres, convirtiéndose en hijo matrimonial; refiriendo también lo dispuesto en el artículo 2086 del Código Civil vigente; d) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando que el recurrente al contestar la demanda señaló que, no podía cuestionarse la filiación del extinto Lino Andrés Barrientos Caballero, como hijo de Juan Lázaro Barrientos Mejía, ni su vocación hereditaria, puesto que sus padres fueron casados civilmente en mil novecientos cincuenta y uno, legitimando a su hijo con los derechos hereditarios que le confiere la Ley, siendo que en este caso su partida bautismal tiene eficacia legal y constituye el instrumento que demuestra el nacimiento ocurrido el veintitrés de setiembre de mil novecientos treinta y seis, denuncia en ese sentido que, tal aspecto esencial y que constituye uno de los puntos controvertidos no ha sido contemplado ni referido en la recurrida, habiéndose contravenido el artículo 122 inciso 4° del Código Procesal Civil.

3. CONSIDERANDO:

Primero: Habiéndose declarado procedente el recurso por las causales antes citadas, en primer lugar deb e analizarse la causal por error in procedendo, ya que declararse fundada resultaría innecesario examinar las causales sustantivas propuestas.

Segundo: El recurrente ha denunciado como vicio in procedendo la contravención del inciso 4° artículo 122 del Código Procesal Civil, pues se ha afectado su derecho al debido proceso, al omitirse pronunciamiento del argumento central de su defensa contenido en la contestación de demanda, esto es que no podía cuestionarse la filiación del extinto Lino Andrés Barrientos Caballero, como hijo de Juan Lázaro Barrientos Mejía, ni su vocación hereditaria, teniendo en cuenta que sus padres fueron casados civilmente en mil novecientos cincuenta y uno, legitimando a su hijo con los derechos hereditarios que le confiere la Ley, siendo que en este

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