Objeto Juridico
Enviado por 1205danae • 23 de Julio de 2013 • 4.706 Palabras (19 Páginas) • 383 Visitas
TEORÍAS SOBRE EL ACTO JURÍDICO
1) LAS COSAS Y LOS HECHOS. Para los juristas romanos son objeto del Derecho las cosas corpóreas o incorpóreas y los hechos (Institutas).
El art. 1108 del Código Civil Francés de 1804 dispone que cuatro son las condiciones esenciales para la validez de una convención y enumera entre ellas: << Un objeto cierto que forma la materia del compromiso>>; luego el art. 1126 establece que << Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer >, art. 1127 prescribe que <<El simple uso o la simple posición de una cosa puede ser, como la cosa misma, el objeto del contrato>>. Los redactores del Código Francés han seguido en esta parte a Pothier que en su Tratado de las obligaciones dice: << Los contratos tienen por objeto, o cosa que una de las partes contratantes estipula que se le darán, y que la otra parte promete darle; o alguna cosa que una de las partes contratantes estipula que se le hará o que no se hará, y que la otra parte promete hacer o no hacer>>. Luego agrega que <<solo puede ser objeto de un contrato lo que una de las partes estipula por si misma e igualmente lo que la otra parte promete por si misma>>
Como expresa Larroument, el Código Civil francés no distingue entre objeto del contrato y objeto de la obligación creada por el contrato. En efecto, el art. 1108 trata de un << un objeto que forme la materia del compromiso>>, el art. 1126 y siguiente examinan el objeto de la obligaciones creada por el contrato. Por consiguiente, el objeto del contrato, salvo que eventualmente el contrato puede tener por objeto la creación de un derecho real, la transferencia de un derecho real o personal como de una obligación. Para este autor, en fin de cuentas, hablar del objeto del contrato constituye una complicación inútil. Sin embargo, la mayoría de autores franceses, como el mismo reconoce, distinguen entre objeto del contrato y objeto de la obligación. El objeto de la obligación es la prestación que debe ser cumplida por el deudor (ejemplo, entregar una cosa, cumplir el servicio prometido, pagar el precio estipulado), el objeto del contrato estará constituido por la operación jurídica considerada en su asamblea, es decir, en todas sus partes componentes y no solo a través de la obligación principal o accesoria.
Al igual que le francés, el Código Civil Chino de 1855, en su art.1555, inc. 3°, dispone que para una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que recaiga sobre un objeto licito; y el art. 1460, que resumen los artículos 1126 y 1127 del francés, establece: <<Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tendencia puede ser objeto de declaración>>. La diferencia radica en que le Código de Andrés Bello es más general que el francés, puesto que éste se refiere al objeto del contrato, y aquel al objeto de todo acto o declaración de voluntad.
El Código Civil Colombiano, de 1887, art, 1517, dispone que <<Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tendencia puede ser objeto de declaración>>. Y el art. 1518 expresa: <<No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino que las que se espera que existan: pero es menester que las unas y las otras sean comerciales y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarlas. Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público>>. Tres son las condiciones de entregar cosas materiales: 1°) Existen de la cosa material o que sea posible de que llegue a existir; 2°) La cosa debe ser determinada o determinable con la ayuda de reglas o datos que contenga la declaración de voluntad; 3°) Comercial de la cosa material. Son incomerciables el aire, drogas, los caminos, el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva. Las condiciones del objeto en las obligaciones de ejecutar o abstenerse de ejecutar un hecho son su posibilidad física (el hecho no es contrario a las leyes naturales) y su posibilidad moral (es imposibilidad por inmoral el hecho prohibido por la ley, o el hecho contrario a las buenas costumbres o al orden publico).
El Código Civil para el Distrito Federal de México, publicado el 26.03.1928, vigente a partir del 01.10.1932, en su art. 1824 dispone: << Son objeto de los contratos: I. La coda que el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer>>
Cuando estos códigos se refieren a dar, hacer o no hacer, indudablemente se están refiriendo, advertida o inadvertidamente, a la prestación como objeto del contrato o del acto jurídico en general. Confunden de este modo el objeto del contrato o del acto jurídico con el objeto de la obligación. En sentido estricto, la prestación es objeto de obligación, no del contrato. Los contratos tienen por objeto a las relaciones jurídicas obligacionales; dicho de otro modo, el objeto del contrato es la obligación.
Si se entiende por cosas solamente a los bienes corporales, no tendrían objeto las obligaciones con prestaciones de no hacer y las obligaciones con prestaciones de dar derecho; tampoco lo tendrían las obligaciones con prestaciones e hacer que se limitan a la observancia de una determinada conducta. De otro lado, no todas las cosas puede constituir objeto del acto jurídico, pues hay cosas que están excluidas del trafico jurídico (carretera, parques públicos).
En parte, estas dificultades están superadas en la doctrina francesa para el cual la palabra cosa (chose) es usada en su más amplia significación, de tal modo que comprende tanto a las cosas materiales como inmateriales (derechos), a los servicios y hasta a las abstenciones.
Josserand argumenta que desde hace mucho tiempo se observa que el Código Civil, en la sección tercera, titulada <<del objeto y de la materia de los contratos>>, confunde el objeto del contrato con el objeto de la obligación procedente de ese contrato. El objeto del contrato es el nacimiento de una o varias obligaciones. Pero es de ese objeto de lo que se trata en el art. 1126 y siguientes, que se refieren a los objetos de las obligaciones. En descargo de los redactores del Código hay que reconocer que el objeto
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