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PROPIEDAD DE DERECHO


Enviado por   •  26 de Marzo de 2014  •  3.443 Palabras (14 Páginas)  •  176 Visitas

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UNIDAD II: LA PROPIEDAD COLECTIVA E INDIVIDUAL EN VENEZUELA

PROPIEDAD DERECHO

La propiedad colectiva venezolana es la perteneciente a grupos sociales o personas para su aprovechamiento, uso o goce, pudiendo ser de origen social o de origen privado. La economía venezolana se está conformada por tres sectores institucionales, los cuales son: Sector público, economía social y el sector privado, pudiendo establecerse combinaciones de propiedad y de gestión de las unidades productivas. El Gobierno Bolivariano trazó líneas generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en el cual prevalece el desarrollo de la economía productiva y el alcance de la justicia social como ejes fundamentales para la transformación del país. Además, se toma en cuenta como uno de los diez objetivos estratégicos para la implementación del nuevo modelo del país.

Según el artículo 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, éstas son “asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y a cuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente”. Asimismo, la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en sus artículos 70, 118 y 308 respalda la conformación de estas asociaciones y resalta el papel de apoyo del estado para su promoción y difusión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en los artículos 23, 115 y 119.

El Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen e n el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.

Los pueblos y comunidades indígenas y la propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan, según lo previsto en la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas. En lo relacionado a la propiedad indígena, específicamente, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), en su Artículo 1, dispone: El Estado venezolano reconoce y protege la existencia de los pueblos indígenas como pueblos originarios, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales y otras normas legales, para asegurar su participación activa en la vida de la nación venezolana, la preservación de sus culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que los hacen posibles Con relación al derecho al hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005),

El Artículo 20, señala: El Estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas, los derechos originarios y la propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan, a las que han tenido acceso ancestral y tradicionalmente y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Las tierras de los pueblos y comunidades indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acerca de las formas de propiedad colectiva, el Artículo 29 de la Ley en cuestión, establece: "La propiedad colectiva del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas podrá ser uno o más pueblos y de una o más comunidades indígenas según las condiciones, características y exigencias de los mismos". Como se observa la propiedad colectiva es de carácter público de provecho colectivo y otorga a todo individuo indígena el derecho a habitar las tierras tradicionales (bien que de acuerdo a las reglas de sus usos y costumbres, esto por el reconocimiento a la cultura y a su injerencia en las decisiones que hagan a sus intereses, o compartir los beneficios que de ella se deriven.

En lo correspondiente al registro de los títulos de propiedad colectiva, el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), reza: Los títulos de propiedad colectiva sobre el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, otorgados con las formalidades de la presente Ley, deben ser registrados ante la oficina municipal de catastro y ante el registro especial que al efecto creará el Ejecutivo Nacional. Los títulos de propiedad colectiva están exentos del pago de derechos de registro y de cualquier otra tasa o arancel que se establezca por la prestación de este servicio. En los municipios que corresponda conforme a la ley que regula la materia, se creará el catastro del hábitat y tierras indígenas y dispondrá lo necesario para la inserción de los títulos de propiedad colectiva indígena. De la norma trascrita anteriormente, se evidencia que para poder hacer efectivo el derecho de propiedad que se reconoce a los pueblos indígenas sobre sus tierras, el Estado venezolano se encuentra obligado a tomar medidas que conduzca n a identificar esas tierras y expedirles los títulos que los acrediten como propietarios de las mismas, los cuales están libres de pago de tasas o aranceles. Expedido el título de propiedad, éste debe ser inscrito en la Oficina de Catastro Municipal y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio correspondiente al lugar de ubicación de las tierras.

No obstante, queda establecido en la quinta disposición del Título IX, Disposiciones Transitorias,

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