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Reconvencion


Enviado por   •  8 de Diciembre de 2013  •  2.382 Palabras (10 Páginas)  •  348 Visitas

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Época: Novena Época Registro: 179681 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo XXI, Enero de 2005, página 1483 Materia(s): Civil Tesis: I.6o.C. J/47 Pag. 1483 Tomo XXI, Enero de 2005, página 1483 ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE PROVEER DE OFICIO RESPECTO DE ELLOS, AL DICTAR SENTENCIA EN CUALQUIER INSTANCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIESEN SOLICITADO EN VÍA DE EXCEPCIÓN O RECONVENCIÓN. En los asuntos del ámbito familiar, tanto el Juez de primer grado como la ad quem, están facultados para pronunciarse de oficio y proveer en la sentencia de divorcio y declaración de custodia de menores, sobre los alimentos de éstos, así como de suplir en su favor la deficiencia de sus planteamientos, porque es imprescindible y de suma preferencia que en la sentencia que resuelva la situación que van a guardar dichos menores, se decida lo relativo a su derecho de recibir alimentos, no siendo óbice a lo anterior, la circunstancia de que no se hubiesen solicitado en vía de excepción al contestar la demanda o reconvenido su pago, toda vez que es de explorado derecho que la figura jurídica de los alimentos es una cuestión de orden público y de urgente necesidad, que quedaría sin satisfacerse plenamente si se obligara a los acreedores a ejercitar una nueva acción para obtenerlos.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2336/2000. 21 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.

Amparo directo 7326/2002. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: César Cárdenas Arroyo.

Amparo directo 2596/2003. 12 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: César Cárdenas Arroyo.

Amparo directo 1526/2004. 1o. de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo

AMPARO DIRECTO 7176/2004. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Carlos Alberto Hernández Zamora.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV, febrero de 1995, página 157, tesis I.3o.C.755 C, de rubro: "DIVORCIO. EL JUZGADOR DE OFICIO DEBE TOMAR LAS MEDIDAS CORRESPONDIENTES PARA EL PAGO DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS."

Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de noviembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 116/2005-PS en que participó el presente criterio.

Época: Novena Época Registro: 170139 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo XXVII, Marzo de 2008, página 1481 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/48 Pag. 1481 Tomo XXVII, Marzo de 2008, página 1481 ALIMENTOS. EL EXAMEN DE SU CUMPLIMIENTO COMPRENDE NO SÓLO SU SUFICIENCIA, SINO TAMBIÉN LA REGULARIDAD DE SU PAGO Y ASEGURAMIENTO. No es suficiente para absolver al demandado del pago de alimentos, que haya probado haber ministrado antes y durante la tramitación del juicio, ya que tal obligación es de tracto sucesivo, en razón de que la necesidad de recibirlos surge de momento a momento. Consecuentemente, los pagos efectuados por el demandado no generan que el órgano jurisdiccional esté imposibilitado a fijar una pensión alimenticia suficiente y a determinar su aseguramiento, porque se trata de una obligación que tiende a satisfacer necesidades de subsistencia, que no puede quedar a la potestad del deudor alimentista proporcionarla en el tiempo y por la cantidad que estime necesaria, salvo cuando existe acuerdo de voluntades al respecto, ya que mediante la resolución judicial se salvaguarda y da certeza jurídica al cumplimiento de esa obligación, en tutela del derecho de las personas que están imposibilitadas para allegarse por sí mismas de lo necesario para subsistir.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 9843/2002. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Francisco Peñaloza Heras.

Amparo directo 9703/2002. 23 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Williams Arturo Nucamendi Escobar.

Amparo directo 871/2004. 20 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo directo 100/2006. 16 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Rosa María Martínez Martínez.

AMPARO DIRECTO 595/2006. 5 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Época: Novena Época Registro: 172449 Instancia: Primera Sala TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo XXV, Mayo de 2007, página 484 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 25/2007 Pag. 484 Tomo XXV, Mayo de 2007, página 484 PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL FIJADA EN JUICIOS ORDINARIOS DE DIVORCIO NECESARIO. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE SU PAGO, EL JUEZ DEBE EMPLEAR LOS MEDIOS DE ASEGURAMIENTO PREVISTOS EN LA LEY Y NO IMPONER ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 4.95, fracción II, y 4.143, del Código Civil del Estado de México, y de los correlativos 282, fracción II, y 317, del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que en los juicios ordinarios de divorcio necesario, al admitir la demanda, el Juez puede fijar y asegurar las cantidades que por concepto de alimentos el deudor alimentario debe dar al cónyuge acreedor y a los hijos, según corresponda; y, asimismo, para tal efecto establecen los siguientes medios de aseguramiento: hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante para cubrirlos o cualquier otra forma de garantía que sea suficiente a juicio del Juez. En congruencia con lo anterior, cuando el deudor obligado incumple con el pago de la pensión alimenticia provisional fijada en un juicio de divorcio necesario, el juzgador debe procurar emplear los referidos medios de aseguramiento, pues éstos tienen como finalidad, por un lado, garantizar la eficacia de la determinación judicial conforme a la cual se fija la mencionada pensión y, por otro, cumplir con el objetivo de la obligación alimentaria, consistente en cubrir la necesidad perentoria de subsistencia de los acreedores alimentistas. Sin que obste a lo anterior

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