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TEMA 1. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL.


Enviado por   •  12 de Abril de 2016  •  Tarea  •  8.128 Palabras (33 Páginas)  •  802 Visitas

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TEMA 1. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL

El fundamento jurídico de la asociación profesional, en el derecho positivo mexicano, se encuentra en el artículo 123, fracción XVI de nuestra constitución. Parece, por tanto, que el rubro de este capitulo se podría contesta en una frase, la escrita al principio de este párrafo. Sin embargo, la determinación del fundamento jurídico de la asociación profesional supone la discusión de dos cuestiones:

Debemos preguntarnos, ante todo, por las relaciones y por la diferencia que existen entre los derechos de reunión, sociedad y asociación. Esta distinción se puede plantear en el terreno teórico y en el campo histórico, quiere decir, son derechos diversos y no siempre ha existido simultáneamente.

La constitución mexicana contiene dos preceptos relativos al derecho de la asociación: en el artículo noveno coloco en el título de garantías individuales, se asegura el derecho de libre asociación. Y a amparo del precepto similar de nuestra constitución de 1857 vivieron los sindicatos mexicanos durante el porfirizmo. La segunda disposición es el artículo 123, fracción XVI. Pues bien, ¿Qué relación existe entre estas dos normas? Es el segundo de los problemas.

a) El derecho de reunión

Maurice Mauriou define en los siguientes términos el derecho de reunión:

“la reunión se compone de hombres que se agrupan momentáneamente, con el único fin de estar juntos o de pensar conjuntamente”.

La reunión puede ser pública o privada, en la inteligencia de que la segunda rara vez ha suscitado problemas. Comprende la reunión los siguientes elementos: a) un agrupamiento de hombres; b) este agrupamiento ha de ser momentáneo; c) su finalidad es estar juntos los hombres o pensar conjuntamente.

RELACIONES ENTRE EL DERECHO GENERAL DE ASOCIACIÓN Y EL DERECHO DE ASOCIACIÓN PROFESIONAL

La constitución mexicana del 1917 contiene, según ya indicamos, dos disposiciones para los derechos de asociación:

“Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer  una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.”

“artículo 123, fracción XVI: tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.”

En presencia de estos dos textos es obligada la pregunta acerca de sus relaciones. Pensamos en tres posibles soluciones a) el artículo noveno consigna el derecho general de asociación. El artículo 123 es una aplicación de la regla general a una de las especies del género asociación b) se trata de dos derechos distintos. El artículo noveno corresponde a las garantías individuales, en tanto el artículo 123 forma parte de las garantías sociales. El fundamento y los propósitos de estas medidas son diversos; c) son efectivamente derechos distintos, pero hay una indudable relación entre ellos.

A) EL DERECHO DE ASOCIACIÓN PROFESIONAL ES UNA APLICACIÓN DEL DERECHO GENERAL DE ASOCIACIÓN

El doctor Kelsen, en una nota de su libro Arbeitsrecht, afirmó que, puesto que la libertad de asociación profesional es una aplicación de la libertad general de asociación, la suspensión de esta garantía aplicaba la suspensión de aquel derecho.

Los hombres tienen derecho a saciarse en vista de los más arriados fines de la actividad humana. Este derecho está reconocido hoy por las leyes. Pues bien, la asociación profesional es una de sus expresiones. Tan es así que en todos aquellos países, espera, los estados unidos, México, etc., que garantizaron en sus constituciones el derecho general de asociación, pudieron vivir las asociaciones profesionales.

La tesis que analizamos podría denominarse concepción individualista del derecho de asociación profesional y constituye lo que también podría llamarse la concepción clásica. Los antiguos autores franceses, Paul Pic, Lous Courcelle, Capitant et Cuche, Georges Bry, Georges Scelle, etc., no se han planteado expresamente el problema, pero, de sus exposiciones, parece desprenderse que es esta la solución que aceptan.

B) EL DERECHO DE ASOCIACIÓN PROFESIONAL ES DISTINTO DEL DERECHO GENERAL DE ASOCIACIÓN.

Esta segunda tesis es la doctrina que tuvo mayor aceptación entre los teóricos del derecho de Weimar; Nipperdey fue su mejor expositor. Y su alcance, de ser exacta para aquel ordenamiento jurídico, podría extenderse a otros regímenes. El maestro de la universidad de colonia nos dice:

“la libertad de asociación profesional del artículo 159 debe separarse radicalmente de la libertad de asociación del artículo 124. Es un derecho fundamental, de naturaleza especial, que no queda cubierto por los artículos 123 y 124 (libertades de reunión y asociación). La libertad de asociación del artículo 124 es la libertad de formar asociaciones para la realización de todos los fines que no sean contrarios al derecho, con excepción de los fines a que se refiere la asociación profesional. La libertad de asociación profesional es el derecho de unirse para la defensa y mejoramiento de las condiciones del trabajo y de la economía”.

2. los argumentos en que apoya Niperdey sus afirmaciones son los siguientes:

a) Un análisis detenido de la historia de estos dos derechos demuestra su diferencia: la constitución de Prusia de 31 de enero de 1850 garantizo la libertad de asociación como uno de los derechos naturales del hombre. Y sin embargo la ley del trabajo de 1854 prohíbe las coaliciones de los trabajadores o de patronos; y esta ley estuvo vigente hasta el año de 1859. Si el derecho de asociación profesional fuera una expresión del derecho general de asociación, no hubiera podido subsistir la prohibición, atento a texto constitucional.

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