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TEORIAS DEL PATRIMONIO


Enviado por   •  25 de Noviembre de 2013  •  1.874 Palabras (8 Páginas)  •  621 Visitas

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Eduardo García Máynez define el derecho real como “una facultad correlativa de un deber general de respeto que una persona tiene de obtener directamente de una cosa todas o parte de las ventajas que ésta es susceptible a producir”. Asimismo, lo coloca en la clase de absolutos o sea que los derechos reales son erga omnes (frente a todo el mundo). También, analiza la relación jurídica que éste impone y propone que consta de dos elementos: el objeto del titular del derecho; el objeto del derecho. Asimismo, García Máynez sostiene que el derecho real recae sobre una cosa. Planiol, niega que pueda existir este tipo de relaciones jurídicas entre personas y cosas y sostiene que el derecho real tiene un sujeto activo, pasivo y objeto. Asimismo, el derecho real se dice que su objeto siempre será el de garantizar el hecho de la posesión, y es por esto que sólo puede existir sobre cosas determinadas. Rafael Rojina Villegas también hace un apartado para estos derechos reales y establece que éste “es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, siendo este poder jurídico oponible a terceros”. Asimismo, expone los elementos de éstos que son: la existencia del poder jurídica; una relación directa e inmediata entre el titular y la cosa; la naturaleza económica del poder jurídico que permite un aprovechamiento total o parcial de la misma; y la posibilidad respecto de terceros (erga omnes). Su objeto es, además, un bien. Bonnecase establece que la preferencia en el derecho real se rige por dos principios: dentro de la misma categoría de derechos reales, el que es primero en tiempo, es primero en derecho; y la mejor calidad del derecho real le otorga preferencia sobre derechos reales de inferior categoría, aun cuando sean constituidos con anterioridad, asimismo, ante la igualdad de derechos reales, por ser de la misma categoría, la preferencia se establece por tiempo. La tesis exegética también presenta a los derechos reales como “la apropiación de la riqueza”. Sin embargo, en la tesis personalista, se afirma que el derecho real tiene la misma naturaleza que el personal, aunque presenten características específicas distintas. Según Gazi y Jallu, el derecho real el objeto es determinado, por consiguiente, individual. Asimismo, la teoría ecléctica establece que “el derecho real es un poder jurídico que de manera directa e inmediata ejerce una persona sobre un bien determinado, para aprovecharlo total o parcialmente, siendo oponible dicho poder a un sujeto indeterminado, que tiene la obligación de abstenerse de perturbar al primero en el ejercicio de su derecho”. Esto parece formar parte de la teoría Patrimonio-Afectación, ya que se habla de un aprovechamiento ya sea parcial o total. Asimismo, se considera que el derecho real tiene dos manifestaciones: la relativa al poder jurídico que ejerce el titular sobre un bien determinado así como el conjunto de posibilidades normativas que el derecho objetivo le reconoce para que pueda realizar de forma válida los actos jurídicos inherentes al aprovechamiento total o parcial del objeto sometido a su poder, y la relación jurídica que se origina entre el titular y los terceros en general, para que estos se abstengan de perturbarlo mientras ejercita o goza de su derecho. Ortolan y Rocco, asimismo, dicen: “el derecho real se caracteriza como la facultad jurídica de un sujeto activo para interferir en la esfera jurídica de un derecho pasivo determinado o de un sujeto indeterminado”. La escuela de la exégesis (Bonnecase), establecen: que el derecho real se caracteriza por un poder jurídico que se integra por un conjunto de posibilidades normativas para realizar actos de dominio o administración sobre la cosa. Este poder jurídico se manifiesta en la posibilidad normativa de crear diferentes tipos de relaciones jurídicas. Por último, se clara que en los derechos reales existe la conducta específica del sujeto pasivo, ya sea determinado o indeterminado, que constituye su objeto directo y da paso a las obligaciones reales. También, existe la conducta jurídica del sujeto activo que se manifiesta en el conjunto de facultades jurídicas para realizar actos de dominio o de administración sobre bienes determinados.

Ambas teorías, aunque son muy diferentes, tienen sus propios elementos e incluso se contraponen en muchos aspectos. Sin embargo, ambas representan una forma de ver el patrimonio y los bienes. Tanto Eduardo García Máynez como Rafael Rojina Villegas hacen, en sus respectivos libros, un análisis profundo de lo que significa cada uno. García Máynez lo aplica más a la teoría, mientras que Rojina Villegas se encarga de profundizar en la teoría e introducir a la práctica.

Las teorías del licenciado Rafael Rojina Villegas en lo que respecta al patrimonio coincide en gran parte con nuestra actual legislación ya que la idea de patrimonio se deduce lógicamente de la personalidad, porque considera al patrimonio como la emanación de la personalidad y la potestad jurídica de que está investida una persona como tal.

Principalmente estas teorías descansan sobre los principios siguientes:

1) Solamente las personas pueden tener patrimonio, pues solamente ellas tienen aptitud para poseer bienes, tener derechos y contraer obligaciones;

2) Toda persona necesariamente tiene un patrimonio;

3) Toda persona no tiene más que un patrimonio;

4) El patrimonio es inseparable de la persona, hasta la muerte.

Rojina Villegas ve en el patrimonio un conjunto de derechos y obligaciones que descansan sobre la común destinación de los elementos que la componen, ya que él define el patrimonio afectación como "El conjunto de bienes y deudas inseparablemente ligados porque todos ellos se encuentran afectados a un fin económico". Así siempre que encontremos un conjunto de bienes

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