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Teoría general del delito


Enviado por   •  17 de Enero de 2014  •  Trabajo  •  2.657 Palabras (11 Páginas)  •  363 Visitas

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TEORÍA GENERAL DEL DELITO

El delito es la conducta humana reflejada en una acción u omisión, típica, antijurídica y culpable o responsable, cuya comisión traerá como consecuencia la aplicación de una sanción (reflejada en una pena o medida de seguridad).

ACCIÓN

Es una conducta humana significativa para el mundo exterior, que es dominada o al menos dominable por la voluntad.

No son acciones en sentido jurídico los efectos producidos por fuerzas naturales o por animales, ni los actos de una persona jurídica, los meros pensamientos o actitudes internas o sucesos del mundo exterior como el estado de inconsciencia, el movimiento reflejo y la fuerza física irresistible que son indominables para la conducta humana.

“No hay acción cuando está ausente la voluntad”.

AUSENCIA DE ACCIÓN

FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE:

Es un acto de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el agente.

Puede provenir de la naturaleza o de un tercero y debe ser absoluta, es decir, no debe dejarle al agente la posibilidad de actuar de otra forma.

Se encuentra prevista en el artículo 20.6 del Código Penal como causa eximente de responsabilidad.

MOVIMIENTOS REFLEJOS:

Los movimientos no son controlados por la voluntad de la persona.

Son distintos los actos en "cortocircuito", por el cual las reacciones impulsivas o explosivas, en los que la voluntad participa -así sea fugazmente- no excluyen la acción.

ESTADOS DE INCONSCIENCIA:

Surge cuando se presenta una completa ausencia de las funciones mentales del hombre. Los actos que realiza el sujeto no dependen de su voluntad: sonambulismo, embriaguez letárgica, etc. Si el mismo sujeto se pone en estado de inconsciencia para cometer un delito no se le eximirá de responsabilidad (actio libera in causa).

ACTUACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

"Societas delinquere non potest".

En la teoría del derecho penal sólo la persona humana puede ser sujeto de una acción penalmente relevante.

Las personas jurídicas no tienen responsabilidad penal. Quienes responden son los representantes legales de la persona jurídica.

En países que se rigen por el common law se acepta la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

A las personas jurídicas se les puede imponer CONSECUENCIAS ACCESORIAS, como medidas aplicables pues a través de ellas se han cometido ciertos hechos delictuosos.

TIPICIDAD

La tipicidad es la operación mediante la cual un hecho que se ha producido en la realidad es adecuado o encuadrado dentro del supuesto de hecho que describe la ley penal.

La estricta vinculación a la tipicidad es una consecuencia del principio nullum crimen sine lege.

La tipicidad incluye un aspecto objetivo -sujetos, bien jurídico, acción típica, relación de causalidad, imputación objetiva, elementos descriptivos y normativos- y un aspecto subjetivo -dolo y culpa-.

TIPO PENAL

Es la descripción de la conducta prohibida establecida por el legislador en el supuesto de hecho de una norma.

La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo penal.

El tipo penal es un instrumento legal y de naturaleza descriptiva que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes.

TIPICIDAD OBJETIVA Y TIPICIDAD SUBJETIVA

TIPICIDAD OBJETIVA

BIEN JURÍDICO

ACCIÓN TÍPICA

SUJETOS

RELACIÓN DE CAUSALIDAD

IMPUTACIÓN OBJETIVA

ELEMENTOS DESCRIPTIVOS Y NORMATIVOS

TIPICIDAD SUBJETIVA

DOLO

CULPA

BIEN JURÍDICO

El bien jurídico es el interés jurídicamente protegido, es decir, es objeto de protección del Derecho Penal.

Es fundamento básico para la sociedad que le permite lograr un desarrollo armónico y pacífico.

El bien jurídico debe distinguirse del concreto objeto de la acción. Ej.: en la falsedad documental (427º del Código Penal) el bien jurídico es la pureza del tráfico probatorio, pero el objeto de la acción es el documento falsificado en el caso concreto.

A veces parecen coincidir objeto de la acción y bien jurídico, como en los delitos de homicidio, en que la vida humana es tanto el objeto de la agresión como el bien jurídico protegido. Pero esto sólo es así aparentemente, porque el objeto de la acción es la persona concreta cuya vida individual es agredida, mientras que el bien jurídico protegido es la vida humana como tal.

En función a la acción que recae sobre el bien jurídico los delitos pueden ser:

DELITOS DE LESIÓN: Destruyen o menoscaban un bien jurídico protegido.

DELITOS DE PELIGRO: La conducta del sujeto pone en peligro el bien jurídico protegido. Y pueden ser:

* PELIGRO CONCRETO: Debe darse realmente la posibilidad de la lesión.

* PELIGRO ABSTRACTO: Basta que se realice la conducta descrita por el tipo penal.

En función al número de bienes jurídicos protegidos por el tipo los delitos pueden ser:

* DELITOS SIMPLES: Sólo vulneran un bien jurídico.

* DELITOS COMPLEJOS: Vulneran varios bienes jurídicos.

ACCIÓN TIPICA

Es el comportamiento humano que se dirige a lograr determinada finalidad.

Se define conforme al verbo rector: matar, robar, traficar, secuestrar, violar, etc. La acción puede ser por:

COMISIÓN: El sujeto cumple con la conducta descrita en el tipo.

OMISIÓN: El sujeto deja de hacer algo que el tipo establece:

* OMISIÓN PROPIA: Está tipificada expresamente en el Código Penal.

* OMISIÓN IMPROPIA: No está tipificada expresamente en el Código Penal y su penalidad se origina sobre la base de la interpretación que realiza el juez de un delito comisivo que admite estructuras omisivas. Exige un deber especial de protección (posición de garante) de una persona específica.

SUJETOS DEL DELITO

SUJETO ACTIVO:

Es el individuo que realiza la acción u omisión descrita por el tipo penal.

HAY QUE DISTINGUIR ENTRE SUJETO ACTIVO Y AUTOR:

El autor tiene responsabilidad penal por el hecho cometido, en tanto que el sujeto activo es exclusivamente la persona que realiza la conducta, y puede o no tener responsabilidad penal. Ej.: El menor de edad que comete un delito a consecuencia de la exigencia que realizó otra persona que sí goza de imputabilidad.

SUJETO PASIVO:

El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro.

Existe el sujeto pasivo de la acción -persona que recibe en forma directa la acción u omisión típica realizada por el sujeto activo- y el sujeto pasivo

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