Aplicación del principio de intervención mínima en el Código Penal colombiano
Enviado por CAMILO A. TORRES • 26 de Septiembre de 2023 • Apuntes • 2.898 Palabras (12 Páginas) • 81 Visitas
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APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA EN EL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO
Cindy Natalia Castrillón Muñoz
Andrés Ricardo Jiménez Moreno
Maigualida Coromoto Marchan de Calvo
Evelio Mayorga Monroy
Camilo Andrés Torres Moreno
Tutor:
Edward Leonardo Vela Gómez
Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano
Penal General, grupo B08
Grupo trabajo colaborativo Nro.10
Septiembre 2023
Colombia
PRIMER DELITO
Art. 305 Del Código Penal (2000) Usura “El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la utilidad o ventaja triplique el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes.”
Principio que vulnera, intervención mínima
La usura se trata de una actividad generalizada en la sociedad colombiana, es un delito de acción, doloso y querellable (si no se cumple con el requisito de procedibilidad no se podrán adelantar las actuaciones procesales necesarias); tiene un agravante si la utilidad o ventaja triplica interés bancario corriente.
Para argumentar porque este delito vulnera el principio de intervención mínima habrá que mencionar la Sentencia de la Corte Constitucional C-333 De 2001 en la que se determina que un tipo penal en blanco es aquel donde no se define de manera autónoma la conducta y que requiere la complementación de otro instrumento normativo que entra al ordenamiento jurídico, La Corte lo declara constitucional siempre y cuando se entienda que el certificado expedido por la superintendencia financiera sea previo y esté vigente al momento de la comisión del delito; sin embargo hay que hacer la mención al salvamento del voto del Dr. Luis Eduardo Montealegre quien hace unas consideraciones fundamentales respecto al tipo penal en blanco, quien acuño el concepto del tipo penal abierto en donde la norma requiere una complementación para que el juez realice la correcta valoración de la conducta punible, por ello, es de entenderse que la norma complemento como el de sí mismo es una unidad inescindible para la valoración, en este orden la naturaleza de las cosas permite su regulación en sí mismo.
Los tipos penales tienen un área complemento y uno credencial, que si es exclusivo del legislador y es aquí donde regula una norma de carácter extrapenal como un acto administrativo, se vulneraria el principio de legalidad puesto que es el legislador el único que puede determinar la conducta punible, la sanción de la misma y el reenvió tácito o expreso a la norma de complemento, se trata entonces de una norma constitucional.
Al hacer mención a los elementos normativos del tipo ¿Cuáles son los intereses?, según el maestro Fernando Hinestroza quien los define como los frutos civiles del dinero, conforme al código civil se trata de un redito o ganancia que está llamado a producir el acreedor de obligación pecuniaria durante la ejecución de esta. El que quebrante estos límites tendrá una sanción civil y comercial puesto que hay una armonía en las disposiciones normativas siendo estas las especialidades más idóneas para regular este tipo de comportamientos y/o delitos.
Esto concluye que no se entiende que una conducta económica como son los cobros de interese se sometan a una regulación estricta en una ley que requeriría una modificación de otro instrumento normativo de igual calidad, en este sentido se trata de un tráfico económico y comercial que está en constante variación y requiere una regulación variable y que atienda las consideraciones de la realidad fáctica y jurídica en vista de que los intereses son fundamentales para el transito negocial y jurídico.
SEGUNDO DELITO
Art. 249 Del Código Penal (2000) Abuso de Confianza “El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad.”
Principio que vulnera, intervención mínima:
Asociando este delito con el principio de intervención mínima y teniendo en cuenta que este delimita la sanción penal y permite otras herramientas alternas que puedan garantizar la protección del bien jurídico. La acción penal se fragmenta como en valorar el bien jurídico, sancionar los daños graves producidos a estos bienes y en aplicar aquel derecho penal como última instancia tratando de evitarlo y buscar herramientas viables para que no se llegue a realizar esta acción.
Este delito sanciona al sujeto activo o a la persona que como su nombre lo dice quiera transgredir abusando de un sentimiento de seguridad que se le ha brindado. Para la configuración del delito se exige que al sujeto activo se le haya transferido la tenencia y el dominio de la cosa mueble ajena, pero no cualquier tipo de posesión da lugar a la configuración del delito, debe existir un acto jurídico o convenio para que se actualice la posesión derivada (Contrato de depósito, prenda, arrendamiento, depósito judicial, compraventa con reserva de dominio, etc.).
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