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Tema 1: Delitos contra bienes jurídicos individuales


Enviado por   •  27 de Mayo de 2016  •  Ensayo  •  5.316 Palabras (22 Páginas)  •  266 Visitas

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Tema 1: Delitos contra bienes jurídicos individuales

Respecto al homicidio doloso, el artículo 138 CP establece que el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

En el homicidio doloso, el bien jurídico protegido sería la vida humana independiente. Este bién jurídico tiene rango constitucional, pues el artículo 15 CE establece que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.  El bien jurídico protegido vida es en principio disponible, con el límite de no involucrar a otros en la muerte propia.

En cuanto al objeto material en el homicidio doloso sería la vida de un ser humano, pero la vida independiente. Aquí se plantea la pregunta ¿Homicidio o aborto? Esto exige delimitar los momentos concretos en que da comienzo:

  • Límite mínimo: La vida es biológicamente un proceso continuo, y se entiende que la expulsión es la condición última y necesaria para el alcance de la autonomía vital. El criterio biológico de la total expulsión, sin embargo, precisa de determinados matices: quedaría fuera el feto no viable, o sin el corte del cordón umbilical - en rigor no ha concluido el nacimiento-, o sin el inicio de la respiración pulmonar autónoma. Por ello, es preciso un criterio normativo de autonomía vital, o sea,  con «la posibilidad lógica de que el feto pueda sobrevivir con los cuidados que sean precisos sin ulterior dependencia fisiológica de la madre». La diferencia cualitativa se produce en el momento en que la criatura, en cuanto posible víctima, «se halla en su totalidad en el mundo exterior y así es percibida por el autor», pues el homicidio, a diferencia del aborto, consiste, precisamente, en la muerte de un sujeto «que se halla en el mundo exterior».  La expulsión, la viabilidad, el corte del cordón umbilical o el inicio de la respiración pulmonar, deben considerarse aspectos accesorios a los efectos jurídico-penales de constitución del objeto material del homicidio.
  • Límite máximo: La vida humana independiente deja de existir con la muerte de la persona, que constituye su límite máximo. La muerte no es un hecho instantáneo, sino un proceso que va afectando gradual y progresivamente a los distintos órganos y tejidos del cuerpo. Por ello, es preciso seleccionar un momento concreto que permita un diagnóstico precoz de la muerte. La muerte se caracteriza ante todo por ser un proceso irreversible, por lo que habrá de determinarse en función de esa peculiaridad, es decir, cuando se produzca la lesión irreversible e irrecuperable de alguna función vital del cuerpo humano». En esto hay un amplio consenso: Se considera que la muerte se decide por el cese irreversible de las funciones cerebrales. la legislación sobre extracción y trasplante de órganos es decisiva, y establece que el diagnóstico y certificación de la muerte de una persona se basará en el cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias que conllevan !la destrucción de las células neuronales y del propio cerebro- o de las funciones encefálicas.

Respecto al homicidio doloso, sujetos activo y pasivo del homicidio pueden serlo cualquier persona. El tipo no requiere ninguna condición personal especial de la autoría. Es preciso distinguir el sujeto pasivo del homicidio del perjudicado. Este concepto abarca a todo aquel que haya sufrido un perjuicio económico a consecuencia de la muerte del sujeto pasivo. El sujeto pasivo es, desde luego, perjudicado. Perjudicados son también los herederos, aunque no siempre. También pueden ser perjudicadas otras personas que dependan económicamente del sujeto pasivo. El tipo del homicidio doloso por acción está constituido por la realización de una acción dolosa de matar a un ser humano dotado de vida independiente y por la producción del resultado de muerte, debiendo estar acreditada la existencia de una relación de causalidad entre ambos.

Respecto al tipo objetivo del homicidio doloso, la acción típica del homicidio consiste en matar a otro. El homicidio es un delito de resultado. El tipo no acota medios específicos de ejecución de la acción, por lo que, en principio, cabe cualquier clase de acto dirigido por la voluntad del autor a la producción del resultado de muerte. Se discute si puede admitirse la utilización de medios morales o psíquicos, como producir una impresión de terror, de angustia o de dolor. Es admisible si tales medios pueden ser objetivamente eficaces para producir la muerte en situaciones determinadas. Entre el resultado de muerte y la acción de matar ha de existir una relación de causalidad. El método adecuado para constatar la relación de causalidad es el de la teoría de la equivalencia de las condiciones, y concretamente la fórmula de la conditio sine qua non. El punto de partida es que todo efecto es consecuencia de una pluralidad de condiciones que, desde el punto de vista causal, son igualmente necesarias para la producción de ese efecto y, por lo tanto, equivalentes. De ahí resulta que todas las condiciones de un resultado tienen el valor de causa del mismo.

Respecto al tipo subjetivo del homicidio doloso, el tipo subjetivo está constituido por el dolo. En el homicidio, el dolo es conciencia y voluntad de realización de una acción dirigida a la muerte de otro.  Existen diferentes tipos de error:

  • El error sobre un elemento del tipo objetivo excluye el dolo y la responsabilidad penal si dicho error era invencible, y determinará la realización del tipo del homicidio por imprudencia si era vencible y concurren los requisitos del tipo imprudente.
  • Los supuestos de error in personam, es decir, cuando el sujeto da muerte a una persona distinta de la que él se había representado, por haberla confundido con ésta, el error es irrelevante y el autor responderá de un delito de homicidio doloso consumado, porque para el tipo del homicidio común es irrelevante el conocimiento de la identidad de la víctima y protege la vida humana sin distinción.
  •  En los supuestos de aberratio ictus o desviación en el golpe el autor da muerte realmente a una persona distinta a la que quería matar. El sujeto no confunde una persona con otra.

Para la realización del homicidio doloso basta con el dolo eventual. Existen diferentes tipos de dolo:

  • El dolo homicida se concreta en el dolo directo o en el dolo eventual: El "dolo homicida" tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción.
  • Dolo de ímpetu: Aunque se trata de una intención que surgió de modo repentino en ese mismo momento, como por desgracia ocurre con frecuencia, existe dolo: un dolo de ímpetu también es dolo (dolo del calentón, se hace al instante e inmediatamente después te arrepientes).
  • Dolo directo de primero y segundo grado: El dolo homicida tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. El acusado declaró que tenía como deseo matar a su ex-novia (dolo directo de intención o propósito o de primer grado). En la medida que otra persona iba en el ciclomotor con ella, en cualquier caso, la embestida al mismo implica también dolo directo (de segundo grado) para acabar con la vida de la segunda. La jurisprudencia vigente no discrimina entre dolo directo de primer o segundo grado. Y ni siquiera entre dolo eventual o dolo directo. Cada resultado pretendido o asumido, intencionalmente considerado como delito, da vida a una infracción penal independiente sin que pueda hablarse de "unidad de hecho"

Desde el punto de vista externo y objetivo un delito de lesiones y un homicidio frustrado son totalmente semejantes. La única diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene sólo intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi, o como homicidio por existir animus necandi o voluntad de matar. No hay que atender al resultado, sino a la intención. Se considerarán como homicidio doloso tanto si el dolo es directo, es decir, si la acción está dirigida directamente al resultado de muerte, como si se trata de dolo eventual, apreciable cuando el sujeto conoce el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y, a pesar de ello, ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente la producción del resultado no directamente querido, o bien porque la causación del daño, que resulta probable como concreción del riesgo creado, le resulte indiferente.

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