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CONCEPCIONES SOBRE LA IGUALDAD, PRINCIPIO DE IGUALDAD REAL


Enviado por   •  8 de Abril de 2016  •  Apuntes  •  2.376 Palabras (10 Páginas)  •  590 Visitas

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UNIDAD EDUCATIVA “ALBERTO ENRÍQUEZ”  [pic 1]

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Materia: EDUCACIÓN CIUDADANA

Tema: CONCEPCIONES SOBRE LA IGUALDAD, PRINCIPIO DE IGUALDAD REAL

Nombre: DIANA YÉPEZ

Curso: 3° B.G.U. “D”

Profesor: RAMIRO ENRÍQUEZ

Contenido

Concepciones sobre la igualdad.- [pic 3]

  1. Igualdad ante la Ley o igualdad como prohibición del trato arbitrario

Creemos que en el marco del derecho internacional de los derechos humanos pueden distinguirse, por lo menos, dos concepciones de igualdad. Una primera noción de igualdad como “prohibición del trato arbitrario” es la noción más clásica de igualdad formal. Ésta se basa en la idea que la ley debe aplicarse de forma similar a todos los individuos con independencia de sus características. Esta noción se ha traducido en los tratados internacionales como “igualdad ante la ley”. Dicha concepción clásica tiene sus orígenes en el siglo XVIII y estaba principalmente orientada a limitar el poder de las monarquías absolutas. Se vincula estrechamente con la idea de igualdad ante los tribunales, y también con el principio de legalidad, en el sentido de que la interferencia del Estado en las libertades individuales puede realizarse únicamente a través de una “ley general” que debe ser aplicada de forma igual a todos. Este tipo de igualdad está históricamente relacionada con la lucha contra los privilegios de castas que legalmente se construían como “superiores” a otras, y que se eximían de las cargas aplicables a la mayoría. El análisis que exige esta noción de igualdad es el que corresponde a una racionalidad entre medios y fines de la norma: las únicas distinciones aceptables entre personas son las que se basan en criterios “estrictamente funcionales” para alcanzar un fin legítimo. La igualdad ante la ley implica entonces que cuando la ley realiza clasificaciones entre personas, éstas deben evitar la arbitrariedad, por tanto deben ser “objetivas y razonables”. Para determinar ello, se debe seguir un test de igualdad en el que se analice si la medida:

  1. es idónea para alcanzar un fin constitucional o convencionalmente aceptable,
  2. si es necesaria, esto es, que no exista otro medio alternativo menos lesivo,
  3. si es proporcional en sentido estricto, lo cual exige ponderar entre aquello que se logra a través de la restricción y la afectación al derecho a la igualdad en el caso concreto: debe alcanzarse un mayor beneficio de derechos sin afectar excesivamente el derecho restringido.

En el derecho comparado un test más elaborado de esta concepción de la igualdad se ha desarrollado bajo el derecho constitucional norteamericano, en particular gracias a la formulación de Tussman y Tenbroek sobre las relaciones de “subinclusividad” y “sobreinclusividad”. Estos autores postularon que la relación entre medios y fines puede darse en distintos grados: a veces una norma que persigue un cierto fin puede incluir a categorías de personas que debieron quedar fuera de su alcance (sobreinclusiva) o no incluir a todas las personas que debieron caer bajo su alcance (subinclusiva)8 . En estos casos, siguiendo el juicio mencionado en el párrafo anterior, existirá una vulneración del derecho a la igualdad sólo si la sobreinclusión o subinclusión son abiertamente desproporcionadas, cuestión cuya carga de la prueba recae sobre el afectado, y no sobre el Estado.

Finalmente, esta concepción de la igualdad no requiere del Estado la adopción de ninguna medida positiva, sino únicamente que éste se abstenga de realizar las clasificaciones prohibidas: lo único exigible al Estado es que sus acciones guarden una relación de coherencia entre los medios empleados y los fines perseguidos.

  1. Igualdad como protección de grupos sistemáticamente excluidos:

La igualdad como no discriminación Existe una segunda noción de igualdad, que tiene su origen en la constatación de que en la sociedad existen ciertos grupos que han sido sistemáticamente excluidos del goce y ejercicio de sus derechos, y que es deber del Estado evitar que esta situación se siga profundizando, así como revertir los efectos de esta marginación histórica. Los grupos excluidos no son cualquier tipo de agrupación de individuos, sino un “grupo social” que en términos de Owen Fiss, “tiene una existencia distinta de la de sus miembros, que tiene una identidad propia”. Además “el grupo se distingue por la condición de la interdependencia”, lo que implica que “la identidad y el bienestar del grupo se encuentran interrelacionados”, por lo que el “estatus [de sus miembros] resulta determinado en parte por el estatus del grupo”. Estos grupos se caracterizan además por “encontrarse en una situación de subordinación  prolongada” y porque su “poder político… se encuentra severamente limitado”. Los grupos sociales se distinguen de las llamadas “clases artificiales” o meras “clasificaciones”. Estas últimas son “clases de personas agrupadas a partir de una clasificación realizada por una ley o cierta práctica estatal”, pero que no comparten una identidad, ni se encuentran en situación de interdependencia, por lo que no se pueden hacer afirmaciones generales sobre su situación socioeconómica o su poder político. En este sentido, los miembros de los grupos en situación de subordinación no son sometidos a meros tratos “arbitrarios”: no se trata de un caso concreto en que un funcionario cometió un error o se extralimitó en sus funciones, no estamos hablando de una mera falta de “razonabilidad” en la formulación o la aplicación de las leyes, sino que se trata de un diseño del sistema social que coloca a estos grupos en una condición desventajosa. La necesidad de que los Estados adopten medidas en pos de mejorar la condición de estos grupos se fundamenta en una noción de igualdad material en contraposición a la igualdad formal. En efecto, en la sociedad no todos los individuos se encuentran en una misma posición, y el otorgar un mismo trato a personas que se encuentran en posiciones desiguales solamente incrementará las desigualdades existentes. Más aún, esta concepción de igualdad tiene como fin mejorar la posición de estos grupos sistemáticamente situados en desventaja: con el objeto de permitir que éstos salgan de su situación de marginación, puede ser necesario sacrificar o realizar en menor medida otros fines. En este sentido, esta concepción de la igualdad demanda del Estado no solamente el abstenerse de realizar acciones que profundicen la marginación de estos grupos, sino revisar normas que son en apariencia neutrales pero que tienen un impacto discriminatorio sobre los grupos en situación de exclusión, y además adoptar medidas positivas para favorecer su integración a la sociedad y su acceso a bienes sociales. Por ello, se relaciona estrechamente con las llamadas “acciones afirmativas” o “medidas especiales”. Este tipo de medidas que implican la adopción de medidas “preferenciales” a favor de estos grupos, se orientan a lograr a largo plazo la integración o reconocimiento de los grupos más vulnerables. Por este motivo, las categorías sospechosas para esta segunda concepción de la igualdad no se conciben en términos simétricos (en términos de “raza” o “sexo”), sino que la categoría sospechosa se encuentra constituida únicamente por el grupo desaventajado (los “afrodescendientes” o “las mujeres”). Esto permite aplicar escrutinios diferenciados a las medidas que tienden a perjudicar al grupo desaventajado (evaluadas con un escrutinio estricto) y a las medidas que buscan favorecerlo (aplicación de un escrutinio intermedio)

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