Codigo Civil De Nayarit
Enviado por carlosg90 • 4 de Octubre de 2013 • 46.644 Palabras (187 Páginas) • 755 Visitas
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRIMERO
ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
CAPÍTULO UNICO
ACCION
ARTÍCULO 1o.- En este código se regulan los juicios con sus formas esenciales que los órganos juridisdiccionales competentes del Estado utilizan para solucionar las controversias que se susciten en el orden civil.
ARTÍCULO 2o.- Son irrenunciables los derechos de acción, defensa e impugnación. Las normas procesales no están sujetas a convenio ni podrán alterarse, variarse o modificarse, salvo en los casos que establece este código.
ARTÍCULO 3o.- Todo juicio civil se inicia a instancia de parte con interés legítimo, es público, rápido, escrito u oral, sencillo, económico, de fases preclusivas, a impulso de parte o de oficio y con facultades de dirección del Juez.
ARTÍCULO 4o.- A falta o insuficiencia de las disposiciones del presente código, el Juzgador aplicará, por analogía, los principios constitucionales, los tratados internacionales, los principios generales del derecho y en su defecto, integrará la norma tomando como base las mismas fuentes.
ARTÍCULO 5o.- Para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, se requiere:
I. El ejercicio de una acción;
II. Personalidad y capacidad, o representación y legitimación de las partes; y
III. Competencia del juzgador.
ARTÍCULO 6o.- En forma enunciativa, las acciones que podrán ejercitarse serán:
I. Por las acciones reales se reclamarán la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria;
II. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil;
III. El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño;
IV. El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante;
V. Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación;
VI. No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que hay buena fe si de la pérdida o robo se dio aviso pública y oportunamente;
VII. Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos de la fracción II el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño;
VIII. Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la de reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, el pago de los daños y la indemnización de los perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre la heredad;
IX. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños e indemnización de perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del demandado que afiance el respeto del derecho;
X. La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o probable heredero ab intestato o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión del bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo;
XI. La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas;
XII. El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños;
XIII. Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones de estado civil perjudican aún a los que no litigaron.
Las acciones de estado civil fundadas en la posesión de estado producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador;
XIV. Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto;
XV. El enriquecimiento sin causa de una parte, con detrimento de otra, presta mérito al perjudicado para ejercitar la acción de indemnización en la medida en que aquélla se enriqueció;
XVI. El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente;
XVII. En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales
...