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DERECHO ALIMENTARIO


Enviado por   •  25 de Septiembre de 2013  •  Examen  •  6.969 Palabras (28 Páginas)  •  286 Visitas

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DERECHO ALIMENTARIO

Nota: Las malas lenguas dicen que este tema siempre es pregunta de examen.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Es la obligación que tiene una persona de suministrarle a otra los medios para que pueda vivir en ciertas condiciones, es decir, las condiciones que ésta requiere para poder subsistir.

FUENTES DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:

• Contratos.

• Hechos ilícitos.

• La Ley

• Los Testamentos (cuando haya en él un legado de alimentos).

Renta vitalicia: La renta vitalicia constituye una forma de proveer la obligación alimentaria en cumplimiento de una obligación asumida contractualmente, es decir, que es una obligación alimentaria cuya fuente es contractual, sin embargo ésta no es una obligación alimentaria como tal, porque la renta vitalicia sólo se refiere a la entrega de una suma de dinero, no incluye alimentos, educación y algunas otras cosas características de la obligación alimentaria.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA LEGAL: Es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir. Existen dos tipos de obligación legal alimentaria:

• Obligación alimentaria propia: Es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir. Es, entonces aquella que existe cuando el deudor pasa a ser un obligado alimentario porque el acreedor alimentario se encuentra en estado de penuria (Nótese que se hace énfasis en el estado de penuria) Ej. El ejemplo más sencillo es decir que surge ésta obligación cuando el acreedor alimentario no tiene dinero no para mantenerse Ésta es la obligación que nos ocupa en este momento.

• Obligación alimentaria impropia: Existe la obligación porque entre el deudor y el acreedor hay un vínculo familiar, sin embargo, acá no se exige que el acreedor se encuentre en situación de penuria Ej. Es el típico caso de la obligación que tienen los padres de mantener, educar y vestir a sus hijos menores, sobre los cuales ejerzan la patria potestad Art. 76 CRBV: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

El fundamento del Art. 76 de la Constitución es que es perfectamente legítimos presumir que los niños y los adolescentes (los menores de edad) se encuentran en estado de necesidad, sin embargo, aclara el profesor que ésta es un presunción desvirtuable Ej. Cuando los padres mueren pero dejan a sus hijos menores una gran herencia.

Base legal: Artículos 282 al 300 del Código Civil y, los artículos 365 y 384 LOPNA.

FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Es la solidaridad que debe existir entre los familiares, siendo esto un deber subsidiario, establecido en algunos casos especiales.

REQUISITOS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:

• Estado de necesidad del acreedor alimentario: Consiste en que la persona del acreedor alimentario no pueda satisfacer sus necesidades básicas, esto se hace extensivo, no sólo al acreedor alimentario propiamente dicho, sino a las personas que de él/ella dependan. El Código Civil ha establecido que para determinar la imposibilidad económica material que tenga el acreedor alimentario de proveerse a sí y a su familia, se debe revisar la edad y la condición física (estado de salud) del acreedor, así como, las condiciones de su núcleo familiar (hijos y esposa), esa revisión se hace para determinar el grado y el monto de la obligación; es por eso que esta obligación siempre va a ser casuística, porque siempre dependerá de las circunstancias que se presenten en cada caso Art. 294 CC: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.

La propia Ley niega a ciertas personas la posibilidad de recibir ayuda mediante la obligación alimentaria, el código anterior negaba esta posibilidad a aquellas personas que fueren de mala conducta notoria, sin embargo el código actual establece que para negársele este beneficio a un individuo, éste debe haber presentado una mala conducta notoria frente a la persona que debe la pensión. Al respecto el profesor considera que era más adecuada la disposición del viejo código Art. 299 CC: “No tiene derecho a alimentos el que fuere de mala conducta notoria con respecto al obligado, aun cuando hayan sido acordados por sentencia”.

El concepto de Indignidad (aquellas personas que no serán dignas de recibir pensión de alimentos) aparece con los artículos 300 y 810 del Código Civil Art. 300 CC: “Tampoco tienen derecho a alimentos:

1º. El que intencionalmente haya intentado perpetrar un delito, que merezca cuando menos pena de prisión, en la persona de quien pudiera exigirlos, en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos;

2º. El que haya cometido adulterio con el cónyuge de la persona de quien se trata.

3º. El que sabiendo que ésta se hallaba en estado de demencia no cuidó de recogerla o hacerla recoger pudiendo hacerlo”. Se debe destacar que el supuesto del primer aparte es que el delito sea cometido contra la persona que debe la obligación de alimentos y, procede, aún cuando, el delito no haya sido consumado, así que se admiten las figuras de tentativa y frustración.

Art. 810 CC: “Son Incapaces de suceder como indignos:

1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

3º.

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