DERECHO ALIMENTARIO DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES
Enviado por anabs • 18 de Noviembre de 2015 • Apuntes • 1.546 Palabras (7 Páginas) • 308 Visitas
DERECHO ALIMENTARIO DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES
Los hijos extramatrimoniales reconocidos de modo voluntario o declarado judicialmente tienen derechos alimentarios iguales al de los hijos matrimoniales, en virtud del principio de igualdad de derechos que consagra nuestra Constitución Política en su artículo 6°.
En consecuencia, en caso de que sean niños o adolescentes sus padres están obligados a educarlos y alimentarlos, conforme se señala en el artículo 287° del Código Civil.
Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de 18 años hasta los 28 años, cuando estén siguiendo con éxito una profesión u oficio. Igualmente subsiste el Derecho Alimentario cuando los hijos e hijas mayores de edad no se encuentran en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas (artículo 424° del Código Civil), reduciéndose los alimentos a los necesarios en caso de que su propia inmoralidad lo redujera a este estado, es indigno o desheredado (artículos 473 y 485 del Código Civil).
El Dr. Héctor Cornejo Chávez, señala que: “En la situación del hijo extramatrimonial se pueden distinguir varios supuestos a saber:
1.- El del reconocido voluntariamente o declarado judicialmente por ambos padres.
2.- El del reconocido voluntariamente por la madre, o cuya madre a sido declarada judicialmente, en tanto que el padre ni lo ha reconocido, ni ha sido declarado judicialmente declarado tal, pero se le tiene como padre para los efectos puramente alimentarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 415° del Código Civil.
3.- El del reconocido o judicialmente declarado respecto del padre mientras que la madre no lo ha reconocido ni ha sido declarada en juicio.
5.- El del hijo no reconocido ni declarado por ninguno de sus padres.”.
DERECHO DE ALIMENTOS DEL HIJO ALIMENTISTA
El hijo alimentista es aquel que no ha sido reconocido por el presunto padre y cuya filiación no ha sido declarada judicialmente. No obstante ello, se genera una posibilidad razonable de que sea el hijo del que tuvo relaciones sexuales con la madre durante la época de concepción, por lo que la ley le reconoce el derecho de ser acreedor alimentario.
El hijo alimentista solo podrá reclamar una pensión alimenticia hasta las edad de los 18 años del que hubiera tenido relaciones sexuales con la madre en la época de concepción, la presunción de su estado de necesidad dura también hasta los 18 años y no puede resurgir más tarde por sobrevenir un nuevo estado de necesidad, aunque pudiera acreditarlo. Sin embargo hay una excepción se puede atender su derecho alimentario cuando al cumplir los 18 años de edad, siga incapacitado física o mentalmente para proveer a su sustento.
El derecho alimentario del hijo alimentista, se extingue automáticamente al llegar este a los 18 años, sin más excepción que el caso antes indicado.
El hijo alimentista presenta una peculiaridad, que lo distingue y lo diferencia de los hijos matrimoniales, adoptivos y extramatrimoniales, por no ser reconocido, si no consigue alimentos de su presunto padre, no puede reclamarlos al padre de este, ya que legalmente no es su abuelo. El artículo 408° del Código Civil al respecto señala que la obligación de prestarse alimentos que tienen un padre y su hijo alimentista no se extiende a los ascendientes de la línea paterna.
El hijo puramente alimentista, a la muerte de su presunto padre no puede exigir alimentos a los parientes de este, porque no son sus parientes, pero si podrá exigirlos a su madre o los ascendientes maternos.
DERECHO ALIMENTARIO DE LOS PADRES Y OTROS ASCENDIENTES
Es un deber de los hijos mayores de edad alimentar o sostener a sus padres que han devenido en incapacidad de subvenir a sus propias necesidades.
Al respecto, Rolando Andia Peralta, señala que “ Es simultanea o recíprocamente un deber jurídico y moral cuyo origen se encuentra en la consanguinidad cierta, física o presunta, debiendo concurrir dos circunstancias:
1.- Estado de necesidad, lo que acótese cuando el ascendiente no puede proveer a su subsistencia casi en el cual deberá acreditarlo, porque no existe en este caso presunción alguna de necesidad.
2.- Haber el padre prestado alimentos al hijo, que si bien no se exige de manera directa, pero si indirectamente conforme lo determina el Artículo 389° de Código Civil.
Tienen Derecho Alimentario, por un lado, el padre matrimonial, adoptante y extramatrimonial y, por otro, los demás ascendientes como abuelos maternos y abuelos paternos.
Los ascendientes tiene derecho a los alimentos amplios o congruos incluso cuando su propia inmoralidad sean incapaces física o mentalmente de mantenerse, en atención al deber moral de tolerancia y consideración que les deben sus descendientes, discriminando a los demás acreedores alimentarios (conyugues, descendientes, hermanos) a quienes les restrieguen los alimentos a lo estrictamente necesarios, cuando se encuentran en la misma situación, sin embargo, en caso de incurrir en indignación o desheredación si le restrieguen los alimentos a los estrictamente necesarios.
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