Delitos en el derecho romano
Enviado por gex2013 • 18 de Febrero de 2013 • Ensayo • 2.257 Palabras (10 Páginas) • 954 Visitas
DELITOS EN EL DERECHO ROMANO
DELITO: Acto ilícito que se castiga con una pena; todo acto antijurídico del que se deriva una obligación penal y una acción penal.
En Roma se distinguían dos tipos de delito:
DELITOS PUBLICOS.- Ponían en peligro a toda la comunidad, eran perseguidos por el Estado y castigados con penas públicas.
• PERDUELLIO
• PRODITIO
• PARRICIDIUM
• CRIMEN REPETENDARUM
• CRIMEN PECULATUS
• MAGIA
• EL INCENDIUM
DELITOS PRIVADOS: Causaban daño a los particulares y solo estos podían iniciar la persecución; daban lugar a una multa privada que solo al ofendido beneficiaba. Estos a su vez su dividían en 2:
DELITOS DE IUS CIVILE: los previstos y sancionados en el derecho civil (furtum, iniuria,dannum iniuria datum) Robo, Daño en Propiedad Ajena e Injuria.
DELITOS PRETORIOS previstos y sancionados por los pretores en sus edictos (rapiña, dolus, metus, fraus creditorium que es el fraude en perjuicio del acreedor) Rapiña, Intimidación, Dolo y Fraude de Acreedores.
ACCIONES QUE ENGENDRAN LOS DELITOS PRIVADOS:
1. Penales: imposición de una pena pecuniaria a favor del ofendido (que podría ser el doble, triple o cuádruple del valor del perjuicio causado).
2. Rei persecutoria: Reparación del daño causado por el delito. Esta acción podía ser causada también por sus herederos hasta la concurrencia del provecho que hubiere obtenido del delito pues se trataban de acciones fundadas
en el enriquecimiento sin causa.
3. Mixtas: Participaban de las características anteriores.
CARACTERÍSTICAS DE ESTAS ACCIONES:
Cumulabilidad: En algunas acciones el demandado aparte de pagar la pena también tiene que pagar una condena pecuniaria de la acción reipersecutoria. Tiene otro significado: si son varios los autores de un delito, la pena se aplicaba contra todos o individualmente.
Efecto infamante: Las penas se anotaban en el censo, lo que suponía un deterioro social importante de la dignidad del ciudadano.
Intransmisibilidad: La pena puede ser ejecutada por los herederos del demandado, pero no contra ellos, salvo en los delitos de injuria.
Noxalidad: Si el autor del delito era alieni iuris, su pater familia tenía una alternativa: o pagar la sanción pecuniaria o entregar su hijo al demandado.
DELITOS DEL IUS CIVILE
ROBO (Furtum)
Se cometía robo cuando una persona se apoderaba de una cosa, contra la voluntad del dueño.
ELEMENTOS DEL FURTUM.
1. OBJETIVO, que comprendería no solo la substracción de la cosa de otro sino también el uso abusivo de ellas o una toma de posesión ilegal.
2. Otro de carácter SUBJETIVO, o intención dolosa de sustraer la cosa.
3. Deseo de lograr una ganancia.
4. Que la substracción de la cosa sea contra la voluntad de su dueño
CLASES DE FURTUM:
Furtum Usus: uso ilícito de la cosa ajena.
Furtum possesioris: el deudor, sin haber pagado la deuda, despojaba
a su acreedor de la posesión de la cosa que le había entregado en calidad de prenda.
SANCIONES AL FURTUM:
El furtum estaba sancionado por la actio furtus. Según ésta el hurto puede ser de dos tipos:
Hurto manifiesto, cuando se descubre infragantemente, siendo de carácter pretorio, y
Hurto no manifiesto, cuando se descubre el delito sin ser infraganti, siendo de carácter civil.
Podían ejercer esta acción. No sólo el propietario de la cosa hurtada, sino también toda persona que tuviera interés sobre la cosa.
ACCIONES REIPERSECUTORIAS
• Actio Ad exhibendum: tenía por objeto obligar al ladrón a presentar la cosa hurtada.
• Reinvindicatio: era la sanción del derecho de propiedad sobre la cosa hurtada.
• Conditio furtiva: La víctima del hurto se convertía en acreedor de la cosa hurtada persiguiendo al ladrón o sus herederos para obligarles a transferir la propiedad de la misma o al pago de su valor si ella hubiere perecido.
DAÑO EN PROPIEDAD AJENA
DANNUM INJURIA DATUM (DAÑO ILICITO): Tiene lugar cuando una persona causa a otra un perjuicio patrimonial sin obtener un lucro, sino movida tan solo por la mera intención de dañar o por negligencia
Se tenia que determinar si el daño lo causo un animal; si el daño fue causado por el ganado de alguien en terreno de otro y si el daño consistía en un incendio en un edificio ajeno.
Elementos de este delito
• Es preciso que el daño consista en la destrucción total o
degradación material de una cosa corporal, corpus loesum y que sea causado por el contacto mismo del autor del delito
• Es preciso que el daño haya sido causado sin derecho
• Es preciso también que el daño provenga de un hecho del hombre
Del delito previsto por la ley Aquilia
El primer capítulo de esta ley decide que el que ha matado al esclavo ajeno, o un animal vivo en rebaño pecus, y perteneciente a otro, debe pagar el valor mas elevado que haya alcanzado el esclavo o animal el año que ha precedido el delito. El tercer capítulo se refiere a cualquier otro daño causado a otro por lesión o destrucción de un bien suyo. El que ha hecho una herida, no mortal, aun esclavo o animal vivo en rebaño, o que ha matado o herido cualquier otro animal, o en fin, que ha roto, quemado, destruido o dañado de una manera cualquiera cosa inanimada, esta obligado a pagar el valor mas elevado que el esclavo, animal o la cosa hayan tenido en los últimos treinta días antes de cometido el delito.
De las consecuencias de este delito y de la acción legis Aquiliae
El autor de un daño que reúna los caracteres exigidos por la Ley Aquilia esta obligado ex delito en virtud de ésta. La obligación, nacida en provecho de la parte lesionada, tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero igual al valor mas elevado que el objeto del daño haya alcanzado en el año precedido al delito, o solamente en los treinta últimos días anteriores del delito si esta contemplado
en el art. Tercero de la ley Aquilia.
INJURIA.
Todo acto contrario a derecho que significara un atentado contra otra persona, sea que lo afecte en su integridad física o su personalidad moral (ofensa).
Clases:
• Injuria grave: consistía en la ruptura de un miembro en cuyo caso se autorizaba a la víctima a aplicar la Ley del talión, a no ser que se llegara a un acuerdo
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