ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

DERECHO ROMANO II DELITOS


Enviado por   •  23 de Marzo de 2019  •  Apuntes  •  47.972 Palabras (192 Páginas)  •  135 Visitas

Página 1 de 192

DERECHO ROMANO II

DELITOS

In iura o lesiones a la persona, o el daño a una cosa ajena, cuatro tipos de contrato, cada uno de los tipos contractuales de cada tipo de contrato, luego vimos los delitos son de un solo tipo, que gayo los enumera diciendo que son:

  • El furtum (hurto)
  • La rapiña (hurto con violencia)
  • La iniuria – contumelia (lesiones a la persona)
  • El damnum iniuria datum (el daño a una cosa ajena)

EL FURTUM (hurto)

Es un delito que estaba ya regulado desde las 12 tablas, consistía sustracción o privación de una cosa a su propietario o legitimo poseedor, así mismo consideraba hurto aquel que usaba una cosa como si fuera propia sin la autorización de su propietario, en esta definición vemos que el derecho romano conoció varios tipos de furtum

  • Furtum rei (sustracción de la cosa)
  • Furtum usius (uso indebido y no autorizado de una cosa ajena)  
  • Furtum possesionis (apropiación ilegitima de una cosa)

Todas estas conductas eran de naturaleza diferente, es decir el delito de hurto constituía una variedad de conductas:

Furtum rei: la primera era la sustracción material de la cosa, cuando uno le quitaba una cosa de las manos de otra    

Furtum usius: cuando no había una sustracción sino una tenencia ilegitima de la cosa, se deba un uso indebido y no autorizado de la cosa, entonces por ejemplo cuando un depositario, quien únicamente debe guardar y custodiar una cosa ajena utilizaba la cosa, esto era considerado un hurto, porque excedía los derechos que le concedía el contrato de deposito, los cuales estaban exclusivamente destinados a la custodia y la vigilancia de la cosa.

Furtum possesionis: la apropiación ilegitima de la cosa, quien deja una cosa lejos de si y otro la toma, si bien no me la quito, ni hubo sustracción material de la cosa, entro en posesión de ella de manera ilegitima.

Estos eran los tipos de hurto que el derecho romano regulo.

Quienes eran los titulares de la acción, es decir quienes podían ejercitar la acción de hurto, el propietario de la cosa, el legitimo poseedor de la misma, de hecho cuando la posesión estaba en manos de una persona diferente al propietario, este estaba legitimado solamente cuando el poseedor no pudiera ejercitar la acción, por ejemplo la prenda con tenencia, cuando yo le daba como prenda una cosa a mi acreedor, el era el poseedor de la cosa, yo tenia la propiedad pero el tenia la posesión, cuando la cosa era hurtada quien era el titular de la acción de furtum era el poseedor, es decir el acreedor pignoraticio, solamente si el estaba incapacitado por alguna razón para ejercer la acción, podía ejercitarla el propietario, los legitimados para ejercitar la acción, era el poseedor, sea o no propietario.

El elemento subjetivo de este delito, era necesario y el derecho romano lo considero una elemento esencial del delito, que hubiera un todo es decir, la intención y voluntad de cometer el delito, y esto es muy importante por ejemplo, en el furtum possesionis, porque ustedes saben que uno de los modos de adquirir la propiedad o el dominio de las cosas era la usucapión, así que por ejemplo yo encontraba una res nulius o una res derelictae la tomaba, me apropiaba de ella pasado el tiempo, si yo estaba en el error considerando que esa cosa era una cosa abandonada, o una cosa de nadie, como yo no tenia la voluntad de hurtar la cosa, en ese caso por ejemplo no se configuraba el hurto, el legitimo propietario no es que no tuviera acción, porque si las tenia, tenia las acciones reivindicatorias, estas acciones se reputan de todas las acciones penales, al menos respecto del delito, porque respecto de los cuasidelitos la cosa cambia un poco, pero al menos en cuanto los delitos, todas esas características, se reputan de todas las acciones, en ese sentido quien era victima de un hurto ( el propietario o el poseedor ) tenia además las acciones de rei persecutorio y no solo, sino también los interdictos posesorios, que era un poseedor interdictorio, porque esas acciones eran cumulativas con las acciones reales.

Decisión, legitimación, elemento subjetivo y cual era la pena, habían dos modalidades de furtum, el hurto con flagrancia ( se compruebe que la persona cometió el delito, y este en posesión material ilegitima de la cosa) o el hurto sin flagrancia, para el hurto sin flagrancia la pena era del doble del valor de la cosa hurtada, para hurto con flagrancia la pena era del cuádruple del valor de la cosa, en el derecho clásico esta acción se acumulaba además con la acción rei persecutoria, así que el propietario o el poseedor podía tanto reivindicar la cosa como recibir la pena pecuniaria.

LA RAPIÑA (hurto con violencia)

Se considero hasta el año 76 a.c un agravante del hurto, cuando quiera que se hayan ocasionado lesiones personales, mientras que se realizaba la sustracción de la cosa la pena se duplicaba, es decir la pena del furtum se duplicaba, si era flagrante se duplicaba por 8, si no era flagrante iba por el cuádruple, en el año 76 el pretor Lúculo profirió el denominado edicto de bonorum et raptorum, este edicto creo una acción independiente para cuando quiera que el hurto, se hubiera ocasionado con violencia ( lesiones personales a la victima ) a través de esta acción se concedía la oportunidad de recibir, la pena por el hurto, y además una pena adicional que el juez valoraría según su equitativo criterio, el delito de rapiña es el hurto mas las lesiones personales, el hurto hace una iniuria, pero se le dio una acción independiente a partir del año 76. Era la pena del hurto mas una pena proporcionada al equitativo criterio del juez.

La rapiña era una acción independiente que sin embargo tenia por finalidad castigar a aquel que había causado un hurto y además a través de ese hurto había ocasionado lesiones personales, inicialmente es un agravante del delito de hurto.

Las acciones penales, personales, crediticias, reales, todas las acciones del derecho romano eran típicas, que transitaban con su propio nombre, que tenían cada derecho tutelado a través de una acción con una denominación y un contenido determinado. Hay una acción para el vendedor, otra para el comprador, otra para el depositario, esa es la tipicidad de las acciones, crearon una nueva acción para darle una tutela particular a ese delito, este delito ya tenia tutela pero atraves de la actio furti, con la cual, sin embargo habiendo violencia había un agravante en la pena, luego con la rapiña se creo una acción particular, con esa acción se conseguía, primero la pena por el hurto, ósea el doble o el cuádruple, sea o no flagrante según corresponda, una pena mesurada según el equitativo criterio del juez, que pretendía castigar y compensar la lesión personal sufrida.        

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (278 Kb) pdf (866 Kb) docx (111 Kb)
Leer 191 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com