Derecho Romano II
Enviado por angyan_26 • 22 de Mayo de 2014 • 3.474 Palabras (14 Páginas) • 377 Visitas
Indice
1. Efectos De Las Obligaciones
2. Pacta Adieta
3. Daños y perjuicios en caso de inejecución de las obligaciones.
4. Garantías De Las Obligaciones
5. Bibliografia
1. Efectos De Las Obligaciones
Efectos Generales Y Accidentales.
Cuando se contrae una obligación, se produce para el acreedor una expectativa —la de cobrar la prestación debida— y para el deudor una responsabilidad —la de cumplir con aquello a lo cual se obligó.
Si hay cumplimiento, el nexo obligatorio quedará disuelto. Si no lo hay —ni se dan ninguna de las otras causas de extinción—, cabe analizar los efectos que provoca dicho incumplimiento.
El principio general determina que el deudor verá agravada su responsabilidad si el incumplimiento se produce por una causa imputable a su persona —caso del dolo o de la culpa— y deberá, incluso, responder del retardo en el cumplimiento —lo cual genera la mora—. Si el cumplimiento no se realiza, se abrirá la posibilidad para el acreedor de ejecutar la obligación, lo que en la época clásica se realiza generalmente mediante la venta pública del patrimonio (bonorum venditio) del deudor.
En virtud de la responsabilidad obligacional, la falta de cumplimiento en término determinará la agravación accesoria de los daños y perjuicios, que deberá abonar el deudor culpable al acreedor.
Obligación de derecho estricto y de buena fe.
La diferencia entre obligaciones de derecho estricto y de buena fe resulta de la diversa facultad de apreciación del juzgador, ya que en las primeras ella estaba reducida prácticamente al control de la observancia de los requisitos formales del negocio, mientras que en las segundas aquella facultad era mucho mayor, ya que podía tener en cuenta la intención de las partes y la equidad en la fijación de la condena.
Así, en las acciones de derecho estricto, como eran las derivadas de los contratos verbales, del contrato literal y del mutuo, en la intentio de la fórmula indicaba el pretor las pretensiones del actor y la relación jurídica invocada, para fijar en la condemnatio el monto de la condena pecuniaria que debería imponerse al reo de acogerse la demanda. No se sometía a la decisión del juez mas que una cuestión de derecho, por lo que éste sólo debía investigar si existía o no el crédito mencionado en la intentio.
En cambio, en las obligaciones bonae fidei, estas limitaciones no existían, ya que el juez podía tener que resolver varias cuestiones de derecho y estimar el monto de la condena.
Además, una vez reconocidas las exceptiones doli y quod metus causa, su inserción en la fórmula en la etapa in iure era imprescindible, tratándose de actiones stricti iuris. En cambio, en las de buena fe, no era necesaria su inserción en la fórmula para que el juez pudiera considerarlas en la etapa apud iudicem
2. Pacta Adieta
Inejecución De Las Obligaciones
Debemos ocuparnos ahora de la inejecución de las obligaciones, con especial referencia a la imposibilidad de cumplir, lo que puede obedecer a distintas razones: caso fortuito o fuerza mayor, culpa o dolo.
Caso fortuito.
Por caso fortuito o fuerza mayor (casus, vis maior, factum, fatalitas, vis divina, damnum fatale, en la terminología romana) se señala un hecho imprevisible o inevitable que determina la imposibilidad de cumplir la obligación.
Se entiende que hay caso fortuito o fuerza mayor cuando ocurre un acontecimiento no previsto por el deudor; o que habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado.
Culpa.
Comprendía la culpa (culpa, negligentia, desidia) toda conducta reprensible que provocara incumplimiento sin que mediara intención del deudor. Obedecía a impericia o negligencia, siendo indiferente que ésta consistiera en una acción (culpa in faciendo) o en una omisión (culpa in omitten do). Incurría en culpa, por tanto, el deudor que dejaba de cumplir la prestación, no por malevolencia o por una conducta fraudulenta, sino por la inobservancia de una determinada diligencia o cuidado, llegando así a consecuencias que podía y debía haber previsto y que, por ende, era dable evitar para no causar daño al acreedor.
Se entiende que hay culpa como causal de incumplimiento de una obligación cuando éste se debe a una imprudencia o a una negligencia imputable al deudor.
Dolo.
Se entiende por dolo toda conducta antijurídica consciente y querida. Así, el dolo se presentaba como elemento integrante del delito y, como vimos, se manifestaba también como vicio de la voluntad cuando entrañaba un fraude, una falacia o una maquinación que tendía a engañar o a mantener en el error a una persona con quien se concertaba un negocio jurídico. Aplicado el concepto a las relaciones obligacionales, el dolo era la conducta voluntaria y maliciosa del deudor tendiente a impedir el cumplimiento de la obligación o a hacer totalmente imposible la prestación que constituía su objeto, con la intención de provocar un perjuicio al acreedor.
Se entiende que hay dolo como causal de incumplimiento de una obligación cuando el deudor ha cometido un hecho o una omisión deliberada efectuada para perjudicar al acreedor.
Mora.
Se entiende por mora el no cumplimiento culpable de la obligación a su debido tiempo por el deudor o la no aceptación de la prestación por el acreedor. Se distingue, pues, el retardo o mora del deudor (mora debitoris) del retardo o mora del acreedor (mora creditoris).
El mero retardo culpable —ya del deudor en el cumplimiento de la obligación, ya del acreedor en recibir el pago— podía, en ciertos casos, tener importantes consecuencias. Ese retardo se denomina genéricamente mora.
Mora del deudor. Para que exista mora del deudor deben darse las siguientes condiciones.
Un retardo del cumplimiento de la obligación, para lo cual ésta debe ser válida y exigible, que no lo es si media un plazo o se le puede oponer una excéptio.
Ese retardo debe ser doloso o culpable por parte del deudor.
En ciertos casos es necesaria una conminación expresa por parte del acreedor al deudor (interpeflatio).
La mora agrava la situación del deudor.
Tiene la obligación de responder por los riesgos de la cosa, incluso si ésta perece por caso fortuito, ya que se entiende que a su respecto se ha perpetuado la causa de la obligación (perpetuatio obligationis).
Si se trata de una obligación de buena fe, entonces, a partir de la mora, son debidos los intereses —en caso de tratarse de una suma de dinero— o los frutos —en caso de tratarse de una cosa fructífera.
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