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DERECHO ROMANO II


Enviado por   •  29 de Noviembre de 2012  •  12.334 Palabras (50 Páginas)  •  795 Visitas

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FUENTE DE LAS OBLIGACIONES

Las principales fuentes de las obligaciones son:

-El contrato

-El cuasi-contrato

-El delito

-El cuasi-delito

-La ley

El contrato: es la fuente más perfecta de las obligaciones porque supone la voluntad de contraerlas; el contrato es un convenio que produce o transfiere obligaciones y derechos.

El cuasi-contrato: es un contrato que casi reúne los elementos característicos de un contrato perfecto; en el cuasi-contrato no existe el total acuerdo de las voluntades para celebrarlo, pero en vista de haberse permitido tácitamente ciertos aspectos del mismo, se le considera fuente de obligaciones.

El delito: es la fuente de obligaciones porque los hechos o actos que producen efectos jurídicos en Derecho Penal también se desdoblan en una responsabilidad civil que la vítima puede exigir como reparación del daño sufrido, no sólo al responsable directo del delito sino inclusive aun tercero.

El cuasi-delito: es un hecho ilícito que, cometido sin mala intención causa perjuicio; por lo que necesriamente genera la obligación de repararlo con cargo al que lo ha cometido.

La ley: es fuente de obligaciones en virtud de que establece los casos en que un sujeto se obliga precisamente por disposición de la misma, por ejemplo, las obligaciones alimenticias que nacen por el simple parentesco están precistas en la ley civil.

UNIDAD 19: SERVIDUMBRES EN GENERAL

Servidumbre: es un vocablo que traduce la idea de restricción de la libertad, restringiendo el sentido, se tiene que la palabra alude a un derecho real sobre una cosa ajena, con prescindencia de los derechos reales instituidos para garantizar el proporcionar al fundo dominante.

Art. 2188.- En virtud del derecho real de servidumbre se puede ejercer ciertos actos de disposición o de uso sobre un inmueble ajeno, o impedir que el propietario ejerza algunas de las facultades inherentes al dominio.

En caso de duda, respecto de la existencia, extensión, o modo de ejercicio de la servidumbre, se estará a favor de la libertad del inmueble gravado.

1. REALES Y PERSONALES

Las servidumbres se clasifican de distintos puntos de vistas:

Teniendo en cuenta el sujeto activo de las servidumbres, éstas pueden ser reales y personales.

La reales: se constituyen sobre un inmueble en beneficio de otro.

La personales: se establecen para procurar alguna utilidad a una persona determinada.

2. CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES REALES

Continuas: son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo sin un hecho actual del hombre (acueducto, vista).

Discontinuas: son aquellas que tiene necesidad del hecho del hombre para ser ejercidas, como las servidumbres de paso. Es la que no se ejerce, sino por el hecho del hombre, su ejercicio no dura, sino mientras el hombre pasa o saca agua.

Aparentes: son aquellas que se anuncian por signos exteriores como un portón, una ventana para la vista.

No aparentes: son las que no se manifiestan por ningún signo, como la prohibición de elevar un edificio a cierta altura.

Positiva: cuando impone al propietario de la heredad sirviente la obligación de dejar de hacer alguna cosa.

Negativa: cuando le constriñe a dejar hacer algo.

CARACTERES DE LA SERVIDUMBRE

Es un derecho real sobre cosa ajena.

Tiene por objeto la cosa misma sobre la que se constituye y confiere a su titular, una acción real oponible contra todos.

Obliga al propietario del fundo sirviente a dejar de hacer algo o permitir que otro haga algo.

Las servidumbres son vínculos de carácter real, que se establecen entre dos heredades, no importando quienes sean sus propietarios.

Las servidumbres, por un lado amplía el radio de acción de la propiedad al permitir un mejor disfrute del derecho, y, por otra lo restringe al limitar las facultades que son inherentes ordinariamente al dominio.

Las servidumbres se constituyen al efecto de prestar servicio a la heredad dominante, no cabe admitir una servidumbre sin utilidad.

3. CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

Art. 2191.- Las servidumbres prediales puede ser constituidas coactiva (expresamente establecida por la ley: heredades enclavadas y por usucapión) o voluntariamente (por contrato o testamento). Por título, si fuesen continuas y aparentes, o discontinuas de cualquier clase. Las aparentes y continuas pueden también ser constituidas por usucapión.

4. DERECHOS QUE CORRESPONDEN AL TITULAR DE UNA SERVIDUMBRE

Art. 2196.- Corresponde a los titulares de una servidumbre:

el derecho de ejercer las servidumbres accesorias indispensables para el uso de la principal, pero la concesión de una servidumbre no comportará la de otras para hacer más cómodo su goce;

la facultad de hacer en el predio sirviente, todos los trabajos necesarios para el ejercicio y la conservación de la servidumbre, cargando con los gastos, aun en el caso de que la reparación se hiciere indispensable por vicio propio del fundo;

el derecho de gozar de la servidumbre en la extensión compatible con la naturaleza del inmueble dominante, aunque las necesidades de éste se hubieren acrecentado desde la época en que se constituyó el gravamen. Pero si tal consecuencia proviniere de cambios en el destino o en la condición del inmueble, que agravasen de un modo anormal la carga del predio sirviente, el juez podrá limitar el uso, y si ello fuere imposible, declarar extinguida la servidumbre; y

el derecho de usar de las acciones posesorias. Tendrán esta facultad, tanto los poseedores mediatos como los inmediatos de las heredades dominantes, siempre que fueren turbados o impedidos de usar las servidumbres inscriptas y hubieren ejercido estas últimas dentro del año, aunque fuere una sola vez.

Interdicto de recobrar posesión.

Art. 2197.- El propietario de la heredad dominante deberá ejercer la servidumbre del modo menos perjudicial para el fundo sirviente. No podrá introducir en éste cambios innecesarios y estará obligado, si posee una construcción sobre él para el ejercicio de la servidumbre, a mantenerla conforme lo requiera el interés del propietario del inmueble gravado.

5. OBLIGACIONES DEL DUEÑO O POSEEDOR DEL FUNDO SIRVIENTE

Art. 2200.- El dueño o poseedor del predio sirviente estará obligado:

a contribuir a los gastos de reparación o conservación de las obras exigidas por la servidumbre cuando las utilice en su provecho;

a permitir el uso de la servidumbre, sin menoscabar en modo alguno su ejercicio; pero podrá exigir que él sea reglado de la manera menos perjudicial para sus intereses, con tal que no se prive a la heredad dominante de las ventajas derivadas

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