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Derecho Agrario


Enviado por   •  3 de Marzo de 2015  •  1.497 Palabras (6 Páginas)  •  192 Visitas

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Jurisprudencias de derecho probatorio

Análisis de una sentencia sobre La fe que merece la prueba instrumental.

Sentencia Nº 48 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-503 de fecha 13/02/2003

Así el artículo 1363 del Código Civil, dispone: (...) (...)La norma transcrita rige la fe que merece la prueba instrumental. En el caso bajo estudio constata la Sala que el informe emanado de la Empresa Mercantil "CORIAGRO C.A.", que promoviera y evacuara la parte actora, no fue impugnado por la parte que le correspondía desconocerlo y en el que se dejó establecido las hectáreas afectadas, razón por la que de conformidad con la norma antes citada, tal instrumento privado quedó reconocido y tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a las declaraciones. Siendo así, al declarar el Juzgado Superior la improcedencia del pago demandado, por cuanto no quedó demostrado en autos la cantidad de hectáreas afectadas, incurre en la violación del artículo 1363 del Código Civil, por falta de aplicación, pues en el informe antes referido se dejó constancia d ello (...)

Análisis de una sentencia sobre el desconocimiento del documento privado.

Sentencia Nº 354 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-591 de fecha 08/11/2001

En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinado a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)".

Análisis de una sentencia en la que haya contradicción sobre la valoración de pruebas por el Juez.

Sentencia Nº 311 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-551 de fecha 11/10/2001

Por este motivo y ante la posibilidad de que estemos en presencia de una conducta que pudiese ser catalogada como punible, con estricto apego a los principios constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso, esta Sala de Casación Civil establece como criterio de interpretación del alcance y contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sea producido en juicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda, su contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco días para que aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache; esto dicho significa que, para los efectos de la tacha del instrumento privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto día únicamente; vencido el lapso establecido, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido. Así se decide.

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