Derecho Penal
Enviado por tareasmaestria • 6 de Marzo de 2013 • 1.887 Palabras (8 Páginas) • 576 Visitas
Clasificación de los delitos por su gravedad objetiva.- Las leyes penales han seguido, por lo general dos clasificaciones: la tripartita, que divide los ilícitos penales en crímenes, delitos y contravenciones y la bipartita, que los divide únicamente en crímenes y delitos.
La clasificación tripartita la inicio el Código penal francés de 1971 la recogió el de Napoleón de 1810, de este paso a los que le siguieron en Europa, entre ellos a los de Baviera (1813), España (1848), y Alemania (1871).
El articulo 1º. del Código Penal francés de 1810 que contiene los que los pudiéramos denominar dogmas de la clasificación tripartita, reza: “la infracción que las leyes castigan con penas correccionales es un delito. La infracción que las leyes castigan con penas de policía es una contravención. La infracción que las leyes castigan con una pena aflictiva o infamante es un crimen”. La tentativa de crimen es considerado con el crimen mismo (articulo 2º). En cambio , las tentativas de delitos no son considerados como delitos mas que en los casos determinados por una disposición especial de la ley (articulo 3º)
La opinión científica se decide, mas que por la tripartición, por la bipartición. Entre los crímenes y delitos no hay diferencia alguna de cualidad, sino de cantidad. Por el contrario, la diferencia entre delito y contravención, responde por lo general, a un criterio cualitativo. Así, la doctrina ha sostenido que el delito afecta la seguridad social y la contravención la prosperidad (Carrata), que el delito lesiona un derecho subjetivo y la contravención de norma creada por razón de mayor utilidad social (Soler), el delito importa siempre una lesión y contravención ordinariamente en peligro (Zanardelli), el delito ofende las condiciones permanentes y fundamentales de la existencia social y la contravención las condiciones secundarias y complementarias (Impallomen); el delito viola la norma jurídica y la contravención la desobedece (Biriding), el delito ofende bienes culturales jurídicamente protegidos y la contravención intereses administrativos (Goldsmidt).
No faltan por otra parte, tratadistas, que señalan entre delitos y contravenciones diferentes puramente cuantitativas. A esta conclusión llega Jiménez de Asua, después de revisar todas las teorías diferenciadoras entre ambas modalidades. “En suma, dice, los delitos y las faltas no se diferencian cualitativa, sino a lo sumo cuantitativamente, y ello es mucho mas palmario en el Código Penal español donde muchos faltan no son otra cosa que delitos veniales”. Jiménez de Asua recuerda, con esta expresión, la usada por Pacheco, para quien la contravención era un delito venial.
En México el Código de 1871 dedica el Libro IV a las faltas que dividía en cuatro clases, diferenciando las faltas penales, es decir, las incluidas en el Código de las no incluidas que, en los términos del articulo 1143, podían serlo en los reglamentos a bandos de policía. Los códigos de 1929 y 1931 sancionan únicamente delitos. La sanción de las faltas quedo en consecuencia, reservada a los reglamentos gobernativos y de policía de acuerdo con el articulo 21 de la Constitución Federal. El mismo criterio han seguido los Códigos para el Estado de México. El articulo 21 constitucional, que reparte la competencia entre el Ministerio Publico y la autoridad judicial y administrativa, establece que corresponde a esta ultima “castigar las infracciones de los reglamentos gobernativos y de policía”.
En México las contravenciones se caracterizan por constituir un ilícito administrativo, perfectamente diferenciado del ilícito penal. Pero este tipo de contravención eminentemente administrativo, no excluye la posibilidad de describir y sancionar otra clase de contravenciones de naturaleza esencialmente penal, tal como hacia el Código de 1871. Entre otras contravenciones y los delitos existiría una diferencia mas bien cuantitativa que cualitativa.
Clasificación de los delitos por su naturaleza intrínseca.- Por su naturaleza intrínseca, los delitos se han dividido en comunes, políticos, sociales y religiosos.
A) Los delitos comunes son aquellos cuya ejecución lesiona bienes jurídicos de los gobernadores. Pueden, en términos generales, definirse por exclusión. Son comunes, los que no son políticos, sociales ni religiosos.
B) Para diferenciar el delito político del común, se ha recurrido a tres criterios: subjetivos, que atiende únicamente al móvil político, inspirador del sujeto activo; objetivo que se inspira en la naturaleza del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el delito, y misto, que participa en ambos. Pensamos que el único criterio aceptable es el objetivo, pues como el delito, en todo caso, se caracteriza por dañar o poner en peligro un bien jurídico de cualquier clase o titular, resulta inconcluso que las conductas que no afectan a bienes jurídico-políticos del Estado no merecen, en realidad, calificación de políticos. El magnicidio (homicidio del Jefe de Estado) que acostumbra a citarse por cierto sector de la doctrina, como delito publico de carácter subjetivo, en nada afecta al régimen político del Estado. Las Constituciones señalan el modo y via de subsistir al Jefe del Estado en caos de falta definitiva, cualquiera que sea la causa.
C) El objeto jurídico del delito político, que objetivamente le define, es con mayor precisión que otros, el régimen político , es decir el conjunto de instituciones políticas que funcionan en un país localizado históricamente en el tiempo y espacio. Las tipologías de los regímenes varían, es cierto, pero todas ellas son susceptibles de ser clasificadas conforme a ciertos principios de división. La conducta orientada finalmente a cambiar el régimen político, por vías prohibidas constitucionalmente, constituyen el delito político.
El delito político se ha dividido en tres clases: delito político puro, que lesiona o pone en peligro el orden político del Estado; y el delito político relativo que se subdivide, a su vez, en delito complejo que afecta paralelamente el orden político y el orden común, y el delito común conexo con el político. En realidad, no cabe aplicar la calificación de político mas que al delito
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