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EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL


Enviado por   •  28 de Marzo de 2015  •  23.030 Palabras (93 Páginas)  •  394 Visitas

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Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de diferencia de acreencias laborales, seguido por la ciudadana LUMEY ALBERTINA ALCÁNTARA PULVET, representada judicialmente por los abogados Blanca Azucena Zambrano Chafardet, Alexis Antonio Febres Chacoa y Marcelis Brito Gaspar, contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, representada en juicio por los abogados Manuel Antonio Benítez Serrano, Julio César Obelmejías Avendaño, Illien García Zapata, Luz Erika Fernández Cortina, María de Los Ángeles López Rivera, Giselle Coromoto Bolívar Colmenares, Gladys Inelda Molinos Abreu, Tibisay José Aguiar Hernández, Sikiu Yuseth Morillo Ramírez, Laura Mercedes Páez Lara, Elizabeth Coromoto Peraza Gudiño, Daynube del Carmen Valor Quiñones, Alberta Concepción Torres, Marlyn Coromoto Alvarado Tirado, José del Pilar Jiménez Luna, José Hernández de la Peña, Liset Mayircu Álvarez Rodríguez, Jenny Josefina Espinoza Chacón, Juan Luis Murillo Noguera, Domingo Luis Salgado Salgado y Thayluma Pereira Gutiérrez; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la empresa accionada anunció recurso de casación en fecha 6 de agosto de 2012, tal como lo hizo la actora, el 17 de septiembre de ese mismo año. Una vez admitidos dichos recursos por el juzgado superior, el 24 de septiembre de 2012, ambas partes consignaron sus escritos de formalización, tempestivamente. Hubo impugnación por parte de la demandante.

El 25 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa.

En virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y la consiguiente incorporación de los Magistrados Suplentes Octavio José Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, quedó reconstituida esta Sala de Casación Social.

Mediante auto del 18 de marzo de 2014, fue fijada la audiencia pública y contradictoria, para el 6 de mayo de ese mismo año, a las 10:20 a.m.

El 5 de mayo de 2014, la representación judicial de la actora desistió del recurso de casación anunciado.

Mediante auto del 6 de mayo de 2014, el Presidente de la Sala de Casación Social, Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se reservó la ponencia de este asunto, suscribiendo con tal carácter el presente fallo.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en esa misma fecha, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE

Mediante diligencia consignada ante la Secretaría de esta Sala, la abogada Blanca Azucena Zambrano Chafardet, actuando en representación de la demandante, desistió del recurso de casación anunciado, toda vez que este Tribunal Supremo de Justicia “se ha pronunciado en casos similares, sobre los puntos objeto del (…) recurso (…), declarándolos improcedentes (…)”.

Vista tal manifestación de voluntad, se constata que la prenombrada profesional del derecho tiene facultad expresa para desistir, según se evidencia en el instrumento poder cursante en autos (ff. 23-24, 1ª pieza), razón por la cual procede la homologación del desistimiento, restando la publicación in extenso del fallo en lo que se refiere al recurso de casación anunciado por la parte demandada. Así se establece.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA

- I -

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian los vicios de “error en la motivación y falso supuesto”.

Al respecto, refiere la demandada recurrente que el juez de alzada estableció, acertadamente, que como la ciudadana Lumey Albertina Alcántara Pulvet se desempeñó en el cargo de “Consultor de Recursos Humanos Senior”, el pago de sus beneficios laborales y el monto de la pensión de incapacidad se debe efectuar conforme al Régimen de Beneficios previstos para el Personal de Dirección y Confianza. Asimismo estableció que, conforme al “Punto de Cuenta N° CJU-JDI-0051-10 de fecha 24 [Rectius: 26] de abril de 2010”, fue acordado para esta categoría de trabajadores el aumento salarial previsto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo 2009-2011, cuyo pago se efectuaría conforme al siguiente orden: a) a partir del 1° de marzo de 2010, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) lineales, más un aumento del quince por ciento (15%) sobre el salario básico; y b) a partir del 1° de agosto de 2010, un quince por ciento (15%) sobre el salario básico.

Sostiene que para el 1° de marzo de 2010 –primera fecha acordada para el aumento salarial–, la trabajadora recibió sobre su salario de tres mil trescientos cuarenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.342,72), el incremento lineal de doscientos bolívares (Bs. 200,00), más el quince por ciento (15%) acordado según el referido punto de cuenta, para un salario básico de cuatro mil setenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 4.074,13).

Asimismo, refiere que para el 1° de agosto de 2010, ya incapacitada la trabajadora, su representada aplicó el segundo incremento salarial del quince por ciento (15%), cuyo pago efectuó sobre el salario base establecido para el mes de marzo de 2010, razón por la que no adeuda cantidad alguna por este concepto. Sin embargo, el juez de alzada ordenó el pago del incremento salarial, lo que resultó determinante en el dispositivo del fallo, en virtud del perjuicio patrimonial que causa a la empresa “la repetición de un pago ya efectuado”.

Para decidir, esta Sala observa:

Ha dicho esta Sala en numerosos fallos que el vicio de suposición falsa debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque: 1) no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, 2) no existen

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