Forma De Estado
Enviado por raulparad • 4 de Junio de 2012 • 9.481 Palabras (38 Páginas) • 426 Visitas
FORMAS DE ESTADO
Introducción:
La división de las formas estaduales no es un problema distinto del de la división de las formas de gobierno, pues la especificación
De diversas formas de Estado equivale a una división de los
Estados (entendido este término en sentido jurídico positivo) con un
Criterio substancial, esto es, jurídico normativo.
Esta situación fue reconocida ya desde la antigüedad clásica, donde
Aristóteles describió el Estado como orden (Politira, libro 111, 1274 b,
1278 b), y continúa siéndolo en la actualidad por la teoría política dominante,
En la que Hermann Heller considera das formas fundamentales
De Estado: la democracia, a ya que entiende como "una estructura de
Poder construida de abajo arriba", y "la autocracia (que) organiza el Estado
De arriba abajo" (Teorúl del Estado, sec. 111, cap. 111, inciso 4,
Apartado C). Es decir, que en Heller el criterio decisivo para distinguir
Las formas del Estado es un criterio jurídico, pese a su coricepción del
Estado como "una unidad real", "una conexión real de efectividad", "una
unidad que actúa de modo casual", pues hábilmente elude el contrasentido
de su posición, afirmando que "el derecho y la realidad pueden e,
incluso, deben separarse en estas localizaciones (democracia y autocracia)
de la soberanía en el pueblo o en e: dominador".
Es importante destacar estos reconocimientos inevitables que la teoría
política, tanto clásica como contemporánea, hacen de la tesis afirmada
por nosotros de que el Estado es, ante todo, un orden normativo:
El Derecho, pues nos interesa sobremanera desenmascarar ese interesado
Dualismo del Estado como orden y como realidad causal. A este respecto
Es conveniente recordar aquí estas contundentes palabras del jefe
De la Escuela de Viena:
"Admitido que el Estado es un orden, toda cuestión ulterior
En torno a la esencia del mismo no es más que una cuestión
Acerca de la forma y el contenido esenciales de un orden. . .la
Afirmación de que el Estado es un orden no ha suscitado apenas
Serios objeciones, ni tampoco la de que ese orden sea un orden coactivo
De la conducta humana. Pero ocurre que la casi evidencia
De este punto de partida se va perdiendo en el curso de la exposición
Teórica, por la razón de que lo 'ordenado' desplaza a la
Ordenación, y el objeto de ésta recaba su autonomía frente al
Orden mismo. El acento se desplaza del momento ideal del 'orden'
Al momento sensible del 'hombre', cuya conducta constituye
El contenido de aquél. Y esta tendencia a traducir las ideas en
Imágenes sensibles, que domina a las mentalidades ingenuas, pero
De la que necesita emanciparse el pensamiento científico, es
La que, prescindiendo de la 'referencia', se dirige a lo 'referido';
La que en lugar de la 'relación' pone las cosas que son 'relacionadas';
La que convierte la 'función' en 'objeto' substancial (Teoría
General del Estado, libro 11, párrafo 18).
Asentada la normatividad del Estado, destaca con toda claridad lo
Infundado de la afirmación de Alessandro Groppali, hecha en el sentido
De que las formas de gobierno deben considerarse como algo distinto
De las formas de Estado, aduciendo que aquéllas "conciernen a los métodos
De organización de los poderes supremos del Estado", mientras que
Éstas "se refieren a las relaciones que se- establecen entre pueblo, territorio
Y gobierno, según que se funden en un organismo Único o que sean
Descentralizados" (Doctrina General del Estado, segunda parte, cap. VIII,
Inciso primero). Y esta distinción entre uno y otro tipo de formas gubernamentales
Y estaduales es injustificada, porque la "organización de
Los poderes" del Estado es lo que propiamente constituye su régimen de
"gobierno", y los "métodos de organización" de esos poderes son los que
Establecen, en su calidad de principios constitucionales, las "relaciones"
Constitutivas del ámbito personal ("pueblo") y espacial ("territorio") de
Validez del complejo de normas cuya unidad es el Estado.
Así pues, el criterio para clasificar a los Estados según sus formas
Ha sido siempre y es ahora un criterio jurídico.
La bipartición autocrática Si se dice, por ejemplo, que la Constitución
Mexicana del 57 surge del mero hecho de que ion grupo de
Hombres llamados constituyentes, después de discutir por largo tiempo, se
Pusieron mayoritariamente de acuerdo para redactarla en la forma que
Históricamente la conocemos, estaremos señalando las causas naturales
Inmediatas que le dieron origen, pero no la estaremos describiendo en su
Auténtica realidad, que no es una realidad causal. El sentido jurídico,
Político, económico, religioso e incluso artístico y militar de ese documento,
Sólo podremos conocerlo si admitimos en principio la existencia de
Otra realidad histórica distinta de la natural causa lista: la realidad normativa,
La realidad determinada por el deber, por las relaciones imputativas,
En las que no se va de las causas a los efectos, sino de los supuestos
A las consecuencias. Esta realidad es, pues, conocida en su estructura esencial
Merced a una legalidad lógica distinta de la legalidad de las ciencias
Naturales de fundamento matemático. El fundamento de esa realidad es
La jurisprudencia pura, que viene a sei- así en el campo de las ciencias
Sociales el analogon de la matetnátira.
Ahora bien, se puede elaborar una clasificación de los Estados, de
Carácter jurídico, atendiendo bien a esa realidad o bien a tipos ideales.
Aristóteles prefirió el primer camino al distinguir tricotómicamente los
Estados en monarquías, aristocracias y democracias. Esta división busca
Tipos reales, por lo que se ve obligada a incrementar continuamente los
Miembros de la clasificación, al descubrir Estados que aunque similares
En lo general a cualquiera de aquellos tipos conveticionalniente señalados
Al principio, presentan con ellos una profunda diversidad en otros caracteres
Que, conceptualmente, son del mismo
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