Marco jurídico procesal de los interdictos posesorios en la judicatura agraria
Enviado por YESSYCH2 • 29 de Noviembre de 2013 • 313 Palabras (2 Páginas) • 334 Visitas
III.2.Marco jurídico procesal de los interdictos posesorios en la judicatura agraria
De acuerdo a lo señalado por el tratadista José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil - Comentarios y Concordancia”, los procesos interdictos sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, puesto que mediante la posesión se puede adquirir el dominio de los inmuebles por el solo transcurso del tiempo.
En tal sentido, los interdictos posesorios únicamente buscan la protección del derecho posesorio, más no así del derecho propietario, puesto que como ya se manifestó, éstos definirán exclusivamente lo relacionado con la posesión.
El art. 78 de la LSNRA establece el régimen de supletoriedad para los actos procesales y procedimientos no regulados por dicha Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que establece la normativa que regula al interdicto de recobrar la posesión a partir de su art. 607 al 614.
Al efecto la judicatura agraria estableció que para la procedencia de los interdictos agrarios de recobrar la posesión, de acuerdo a lo señalado por los arts. 592 y 607 del CPC, concordantes con los arts. 1461 y 1462 del CC, es necesario que la parte demandante hubiera estado en posesión del terreno objeto del litigio, que fuera despojada ya sea con violencia o sin ella; y que la eyección se haya producido dentro del año anterior a la litis.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional estableció que con relación al interdicto de recobrar la posesión previsto en el Código de Procedimiento Civil: “…el proceso interdicto de recobrar la posesión tiene la finalidad de restituir la posesión del bien despojado, aunque el despojante presente título de propiedad….” (SC 0495/2000-R de 23 de mayo).
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