Derecho Penal Canonico
Enviado por leonerd • 29 de Noviembre de 2012 • 2.316 Palabras (10 Páginas) • 504 Visitas
. DERECHO PENAL CANÓNICO
Función del Derecho penal canónico. Principios generales y singularidades jurídicas del Derecho penal canónico. Sistema de fuentes. Sujetos penales. El delito canónico: noción y elementos. Las penas canónicas: función y clases. Aplicación de las penas. Tipología general de los delitos canónicos.
El problema reside en que todo esto en una cuestión de Derecho Común, porque en Derecho eclesiástico, en la normativa especial, no encontramos ninguna referencia al tema del derecho de protección interna que tienen las confesiones. Por tanto, si aplicando el Derecho común vemos que una confesión religiosa se extralimita cuando se protege internamente, el Estado actuará, pero será siempre un control a posteriori.
Límites del Derecho de autoprotección (en el caso de las confesiones religiosas): en nuestro sistema, los límites vienen impuestos por el mismo Ordenamiento jurídico: La Constitución, la LOLR y el CP.
La Constitución supone un límite porque impone el que un sistema de protección interna de la confesión no puede violar los derechos fundamentales reconocidos en la misma. Así, por ejemplo, la sharia en su versión más radical o extrema no puede ser aplicada en España.
La LOLR y el RER exigen que se detallen la doctrina y los fines e intereses de la entidad para que ésta pueda ser inscrita. No obstante, el problema viene dado porque en ese detalle o descripción no se suele exigir el que las confesiones detallen o expliquen los sistemas de autoprotección que tienen las confesiones.
Así pues, el estad debe confiar en que el sistema de protección de la confesión, salvo que conste lo contrario, es respetuoso con el Ordenamiento jurídico y sólo a posteriori, si se da alguna disfunción, intervendrá. Es por todo esto por lo que no es de extrañar que sean numerosas las quejas al respecto y que se exija un control más riguroso sobre los sistemas de protección (básicamente, lo que se pide es un control a priori). Sin embargo, este control es muy difícil de articular ya que difícilmente va a poder darse a priori (obviamente, el control a posteriori se da, pero no es tanto control como paliativo o remedio de una situación que ya es anómala).
De todos los sistemas de protección interna estudiaremos el canónico, el de la Iglesia católica. La razón de estudiarlo es porque, realmente, el Derecho penal canónico es el que ha tenido una mayor influencia (de hecho, una influencia inmensa) en la sociedad; mientras que los sistemas sancionadores de otras confesiones son grandes desconocidos para nosotros y, en ocasiones, son sistemas embrionarios. En cualquier caso, la influencia en Derecho español de otros sistemas sancionadores (distintos del canónico) ha sido nula.
Cuando hablamos de Derecho penal católico debemos distinguir entre Derecho histórico y Derecho actual. En cuanto a la evolución del sistema sancionador canónico, podemos representarla, gráficamente, de la siguiente manera:
En la Alta Edad Media empieza a cobrar importancia, llegando a su máximo apogeo entre los siglos XII y XV, con una fuerte influencia en ordenamientos seculares. en la actualidad tenemos un sistema simplificado recogido en el CIC83.
El punto crucial se da en el s. XIII, con la obra de S. Ramon de Penyafort que, además de redactar las Decretales de Gregorio IX, redacta la Summa de Penitencia, su obra capital. Esta obra supuso la ruptura entre el sacramento de la confesión y el Derecho penal. La Summa es un tratado propiamente jurídico, no moral.
El Derecho penal canónico, hasta Ramon de Penyafort, no se distinguía del sacramento de la penitencia. S. Ramon de Penyafort aprovechó todos los elementos propios del sacramento de la penitencia que sirvieron para humanizar el Derecho penal, recoge la experiencia de 13 siglos del sacramento de la penitencia, recogiendo los elementos de este sacramento y convirtiéndolos en el Derecho penal canónico (distinto del sacramento). Además, esto sirvió para humanizar las penas de los ordenamientos seculares
Los ordenamientos penales seculares eran muy vindicativos. Éstos recogen e Derecho penal canónico y humanizan las penas.
El fin de la confesión era y es el perdón, no el castigo, por eso se humanizaron las penas
Resumiendo: hasta s. Ramon de Penyafort pena y confesión eran uno. El tema de las penas no era ciencia jurídica, sino ciencia teológica o moral. En el s. XIII, S. Ramon de Penyafort trata jurídicamente el tema de las penas en la Iglesia, pero se aprovechará de la confusión anterior, aprovechará esa experiencia de tipo moral, aplicándola al Derecho penal, humanizándolo. Todo esto irá calando, a partir de este momento, en los ordenamientos seculares.
Principios del Derecho penal canónico
• Es Derecho eclesiástico: el Derecho penal canónico, en su formulación, tipología y aplicación es prácticamente todo él Derecho eclesiástico, no encontramos apenas normas de Derecho divino. En todo caso, la existencia de algunas sanciones o la excomunión podrían ser consideradas Derecho divino pero, todo lo demás, es Derecho eclesiástico.
• Principio de legalidad: nullum crime nulla poena sine lege praevia. También se aplica este principio en el Derecho penal canónico, aunque con unas características un tanto especiales. Generalmente, el principio de legalidad se suele hacer derivar de la revolución Francesa aunque, en realidad, ya lo formuló S. Ivo de Chartres en el s. XII. El principio de legalidad lo encontramos en dos cánones: canon 221 §3, en el que se da una formulación simple de este principio y en el canon 1399, del que trataremos más adelante porque según como se interprete podría parecer una rupurta del principio de legalidad.
Canon 221: Los fieles tienen el derecho a no ser sancionados con penas canónicas, si no es conforme a la norma legal
Canon 1399: Aparte de los casos establecidos en ésta u otras leyes, la infracción externa de una ley divina o canónica sólo puede ser castigada con una pena ciertamente justa cuando así lo requiere la especial gravedad de la infracción y urge la necesidad de prevenir o de reparar escándalos.
• Principio de subsidiariedad: cuando explicábamos el Derecho patrimonial, veíamos que el CIC establecía unos principios genéricos. En Derecho penal pasa una cosa muy parecida; el Libro VI del CIC establece una parte general común para todos los niveles del Ordenamiento canónico (universal y local) y, después, una parte especial de tipología delictiva que es universal. El CIC deja que los ordenamientos locales amplíen esa tipología, siguiendo las directrices del propio CIC, que es universal. Por ejemplo: la diócesis de Toledo mantiene como delito canónico el incendio de mieses. En la diócesis de Barcelona, en cambio, no existe este
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