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Escuelas Penales


Enviado por   •  6 de Abril de 2015  •  2.089 Palabras (9 Páginas)  •  305 Visitas

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2 ESCUELA CLÁSICA POSITIVISTA

(dominante hasta principios del siglo XX)

A fines del siglo XIX VON LISZT definía el delito como "acto, contrario a Derecho, culpable y sancionado con una pena". El centro de esta definición lo constituía el acto, la acción entendida como un proceso causal, como un movimiento corporal que producía un cambio en el mundo exterior perceptible por los sentidos. Este acto debía ser, además, contrario a Derecho, es decir, antijurídico, concibiendo, pues, la antijuridicidad como una simple valoración del acto, del proceso causal externo. Con ello aceptaba el concepto de antijuridicidad objetiva desarrollado por IHERING quien, superando la confusión reinante en esta materia en el ámbito del Derecho Civil, había destacado que también la lesión objetiva de las normas jurídicas produce consecuencias jurídicas. Pero naturalmente no bastaba en Derecho penal con la valoración de ese acto, es decir, la culpabilidad concebida en un sentido meramente sicológico, como la relación subjetiva entre el acto y el autor, formando así las llamadas formas de la culpabilidad, dolo y culpa, precedidas por la constatación de la capacidad psíquica del autor, la llamada imputabilidad.

Estas tres características: acción, antijuridicidad y culpabilidad, formaban la esencia del concepto de delito, aunque a veces era necesario, además, añadir algunas características que condicionaban todavía el castigo, pero que no tenían nada que ver con el acto mismo ni con sus elementos, y que debían considerarse separadamente, las llamadas condiciones objetivas de punibilidad (condiciones de procesabilidad, ej. el delito de contrabando que sólo es punible a partir de una cuantía mínima), las excusas absolutorias (inmunidad de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio del cargo), etc.

El esquema descrito se distinguía por su sencillez y claridad: la valoración del acto, concebido de un modo causal-objetivo, constituía la antijuridicidad; la valoración del autor y de los componentes subjetivos del delito pertenecía a la culpabilidad. Faltaba todavía, sin embargo, un elemento que diese consistencia a esas valoraciones y las vinculase con la norma jurídica positiva. La acción, de cuya valoración se trataba, debía, por imperativo del principio de legalidad, encajar en la descripción contenida en las normas penales. El descubrimiento de esta tercera característica, meramente formal, pero importantísima, fue obra de BELING, quien en 1906 en su Teoría del Delito dio el nombre de tipicidad a la adecuación de una acción a la descripción contenida en la norma penal.

La tipicidad no tenía para BELING ningún significado valorativo, era simplemente descripción del suceso objetivo externo en la norma penal; la subsunción en ella no significaba todavía nada, pero era el punto de referencia de las sucesivas valoraciones y se convertía así en una característica conceptual del delito.

En esta consideración del delito como acción típica, antijurídica y culpable, amenazada con una pena, se agotaban todas las posibilidades de análisis del hecho punible y se daban las bases para una discusión y evolución que todavía está vigente .

Algunos de los grandes aportes de esta sistemática se pueden resumir así: elaboración de un modelo sencillo, simplificado de la teoría del delito, de suma utilidad para los jueces; en lo que se refiere a la crítica político criminal, el causalismo-positivismo da un paso adelante en la consolidación del principio de legalidad. Se critica esta postura porque su simplicidad deja sin solución en el ámbito sistemático problemas como el de las relaciones de culpabilidad que conducen a un derecho en el que prima la responsabilidad objetiva (versari in re ilicita ); no se encuentra una adecuada explicación al tema de la omisión y tampoco se solucionan los inconvenientes que surgen para la punición de la culpa inconsciente.

Se critica de conjunto esta sistemática por contener una falacia naturalista, pues del ser no se deriva ningún deber-ser (esto significa que jamás pueden hallarse baremos normativos para la valoración de la realidad por medio de un análisis empírico de ella). El principal error de VON LISZT fue creer que los problemas valorativos ya estaban resueltos en el C.P., sin advertir todos los problemas normativos

3 ESCUELA NORMATIVISTA O NEOCLÁSICA O NEOKANTIANA

(dominante hasta mediados del siglo XX)

La primera quiebra del sistema clásico comienza a aparecer en su propia base, en el concepto de acción. Pronto se demostró que el concepto causal de acción era incapaz de sostener todo el edificio de la teoría del delito. Ya en 1904 RADBRUCH verificó la imposibilidad de reducir los conceptos de acción y omisión a un denominador común pues en la omisión no hay movimiento corporal alguno y es por esencia la negación de una acción. Desde el punto de vista lógico no era posible decir que acción (A) era igual a omisión (NO A). Más adelante propuso el mismo RADBRUCH que el concepto de acción se sustituyera por el más concreto de realización del tipo. Lo mismo se podía decir de los delitos mera actividad, porque también en ellos faltaba el movimiento corporal y así, por ejemplo, la esencia de las injurias verbales no radica, como decía VON LISZT, intentando salvar peregrinamente su concepto causal de acción, en la "inervación de las cuerdas bucales", sino en el significado social que se les atribuye.

Al mismo tiempo empezó a demostrarse también la quiebra de la tajante separación entre antijuridicidad y culpabilidad según el binomio objetivo-subjetivo. En algunos delitos, como el hurto o la injuria, era imposible calificar la acción como antijurídica, si no se recurría desde el primer momento a determinados elementos subjetivos: el animo de apropiarse de la cosa mueble ajena en el hurto, el animus injuriandi en la injuria, etc. El descubrimiento de ese dato hecho por FISCHER en el ámbito del Derecho civil, fue trasladado al Derecho penal por HEGLER, M.E. MAYER y MEZGER, siendo este último quien presentó el mejor análisis y consecuencias. A partir de este momento ya no se podrá decir que lo objetivo pertenece a la antijuridicidad y todo lo subjetivo a la culpabilidad.

La confusión que este hecho pudo originar entre las categorías de la antijuridicidad y la culpabilidad fue anulada en cierto modo por el descubrimiento de una teoría normativa de la culpabilidad que ya no veía la esencia de esa categoría en una mera relación sicológica entre el hecho y su autor, sino en el reproche que a éste se le hacía por no haber actuado de otro modo pudiendo hacerlo. Sólo así podía explicarse satisfactoriamente porque quedaba impune el autor

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