Nulidad Electoral
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CORPORACION UNIVERSITARIA DEL CARIBE
(CECAR)
FACULTAD: DERECHO Y C. SOCIALES
PROGRAMA: DERECHO
IX- SEMESTRE
GRUPO- A
TRABAJO DERECHO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
INTEGRANTES:
XXXXXXXXXXXXXXXX
DR. ELKIN FLOREZ.
SINCELEJO – SUCRE
30 DE OCTUBRE DE 2013
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL
La acción es, una norma de derecho público, de rango constitucional, perteneciente al derecho de peticionar a las autoridades; es un derecho autónomo (distinto al derecho material que se afirma violado); es abstracta (no se necesita para su ejercicio la demostración de la existencia de un derecho material violado); su estructura es dinámica (secuencia de conductas de los sujetos procesales); es proyectiva (su razón de ser es lograr la proyección de los distintos contenidos pretensionales) y necesariamente trilateral (ya que quedan involucrados siempre tres sujetos: el que insta, quien proyecta la instancia y sobre quien es proyectada la misma); su causa es, promover la apertura, continuación y eventual finalización del proceso, concebido este como el único método pacifico de solución de controversias en los Estados de Derecho.
Características especiales de la acción de nulidad electoral
La acción electoral es un derecho de rango constitucional (consagrado en el numeral 6° del artículo 41 de la C.P.); perteneciente a los derechos políticos del ciudadano; es autónomo distinto al derecho al sufragio (cuya protección es su finalidad); es abstracta, pues para su ejercicio basta con la afirmación de que se considera violado el orden legal; tiene una estructura dinámica (en tanto acepta la acumulación de procesos, y la intervención de personas diferentes al demandante); puede ser ejercida por cualquier persona; no requiere de apoderado para iniciar y adelantar el proceso; no admite la figura del desistimiento; y el interés que pretende proteger (la democracia) es colectivo, por lo cual el sujeto pasivo es plurisubjetivo.
Como se desprende de la lectura armónica del artículo 40 de la Constitución Política, del artículo 227 C.C.A., y de la jurisprudencia relacionada con la finalidad de la acción electoral, está legitimado para iniciar la acción electoral cualquier persona a la que el Estado le reconozca derecho políticos, pues su ejercicio está consagrado como uno de los derechos políticos del ciudadanos, consagrado dentro de los derechos de participación.
El ejercicio de esta acción implica poner en conocimiento del Juez, ciertos hechos que quien la ejerce considera han viciado el proceso democrático, con el fin garantizar la pureza del sufragio7; por lo cual mediante su ejercicio solamente es viable poner en conocimiento del juez las pretensiones: que estén dirigidas a restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional; que busquen retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregular; y las que tienen como objetivo sanear la irregularidad que constató el acto ilegal.”
La acción de nulidad procede cuando: la persona elegida para ocupar el cargo se encuentra inmerso en alguna de las causales de inhabilidad o inelegibilidad (Art. 228 C.C.A. causales subjetivas); se configure alguna de las causales de nulidad de actas de escrutinio de los jurados de votación o de cualquier corporación electoral (Art. 223 C.C.A causales objetivas)9; cuando se configure alguna de las causales generales de nulidad de los actos administrativos, contenidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, según lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Quien debe conocer la acción
Por consagración constitucional, la jurisdicción contenciosa es el juez natural dotado de jurisdicción para conocer del proceso de nulidad electoral (Art. 237 C.P.) sin embargo la misma norma establece que esta se organizara de acuerdo a las reglas sobre competencia. La competencia general está en cabeza de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza de la Sección Quinta del Consejo de Estado (Art. 231 C.C.A.), las Salas Administrativas de los Tribunales Superiores del Distrito, y en los Jueces Administrativos.
Por regla general los procesos electorales se tramitan en doble instancia, sin embargo la ley ha establecido que las acciones de nulidad contra elecciones de funcionarios del orden nacional (Presidente, vicepresidente, Senadores, Magistrados Corte Constitucional, Procurador, etc.), se conocen en única instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado (Art. 128 C.C.A.). Los demás procesos se rigen por la regla técnica de la doble instancia18, es decir todos aquellos nombramientos del orden departamental y/o municipal (Alcaldes, Gobernadores, Diputados, Concejales, Contralores Municipales, Personeros Municipales, presidentes). Para estos procesos el Consejo de Estado puede actuar como ad quem, siempre y cuando la primera instancia hubiese correspondido a un Tribunal administrativo (Art. 129 C.C.A). En cualquiera de los dos casos la sentencia puede ser dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, lo que dependerá de la importancia jurídica, y la trascendencia social de la decisión a adoptarse (Art. 130 C.C.A).
Tramite de la primera instancia
Una vez presentada la demanda el funcionario a quien se le haya repartido deberá estudiar si la acción cumple con todos los presupuestos procesales, y la demanda cumple con todos los requisitos formales; si así fuere deberá dictar en auto admisorio de la demanda, contra el cual no procede ningún recurso y el cual queda ejecutoriado al día siguiente de la notificación por estado. En el mismo auto se deberá disponer sobre: la notificación de los demandados, la fijación en lista del proceso (la cual se surte por el término de 3 días), y la solicitud de suspensión provisional (Art. 223 C.C.A.)
En caso de que la demanda se presente por fuera del término de caducidad, la misma deberá ser rechazada de plano; por otro lado si la misma no reúne los requisitos formales, si se acumulan pretensiones indebidamente como se expreso anteriormente, o si se omite el requisito de procedibilidad ante el Consejo Nacional Electoral, la demanda será inadmitida, concediendo un termino de (5) días para subsanar, so pena de rechazo. Contra el auto que rechaza procede el recurso de apelación o súplica, y contra el que inadmite solo el de reposición.
Existe la
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