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Ponencia


Enviado por   •  14 de Mayo de 2015  •  Tesis  •  5.291 Palabras (22 Páginas)  •  157 Visitas

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nte: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 2008-0287

Se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

* La fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

* El control que ejerce el juez sobre la acusación, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo, fungiendo la fase intermedia como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

* La fase intermedia comprende varias actuaciones que pueden sintetizarse en tres grupos (dependiendo del momento procesal que les corresponda): 1) Actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) La audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y 3) Actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

* Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal.

* Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia.

* Las excepciones deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

* La defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

* Las excepciones se incluye en el elenco de actividades procesales de defensa del imputado.

* La excepción contenida en el artículo 28, literal c, numeral 4, del COPP, es de carácter eminentemente material, pues consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

* La excepción contenida en el artículo 28, literal c, numeral 4, del COPP, implica que el hecho atribuido e investigado no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad).

* El efecto esencial de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28, literal c, numeral 4, del COPP, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

* Cuando se declare con lugar la excepción contenida en el artículo 28, literal c, numeral 4, del COPP, el sobreseimiento deberá fundamentarse en virtud de la causal descrita en el numeral 2 del artículo 318 ejusdem, que establece que el sobreseimiento procede cuando El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

* El numeral 2, del artículo 318 del COPP, comprende cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito (tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad).

* La ausencia de antijuricidad se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.).

* Los supuestos de inculpabilidad son los casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible.

• La no punibilidad de una conducta es cuando a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no es punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal.

* La atipicidad de una conducta puede configurarse cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación.

* La excepción contenida en el artículo 28, literal c, numeral 4, del COPP, únicamente se aplica cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano.

* El supuesto de atipicidad al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.

* La atipicidad a la que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.

* Cuando la atipicidad de una conducta se refiera a que el hecho investigado no se encuentra tipificado en la legislación penal, sí entra en el cúmulo de

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