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Sistema de fuentes en el DIPr


Enviado por   •  4 de Junio de 2013  •  Tesis  •  1.923 Palabras (8 Páginas)  •  444 Visitas

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Tema 3. Sistema de fuentes en el DIPr. Venezolano. Parte II

B. Las fuentes de Derecho internacional público sobre DIPr.

1. Opiniones de la doctrina venezolana:

VICTOR HUGO GUERRA: “...para entender el contenido del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual hace referencia a las fuentes de Derecho Internacional Público en general... (Guerra, 1999: 96) ...La lex mercatoria es fuente internacional del Derecho Internacional Privado en general y del Derecho Comercial Internacional en especial. El operador jurídico venezolano encuentra base legal para su aplicación en la actual Ley de Derecho Internacional Privado, artículo 1 (Guerra, 1999: 102)…Esta norma amplia la aplicación de las fuentes internacionales para el Derecho Internacional Privado... (Guerra, 1999: 155). “Si bien los tratados internacionales siguen ocupando un lugar privilegiado en materia de las fuentes internacionales del Derecho Internacional Privado, no podemos negar la existencia de otras fuentes” (Guerra, 1999: 137).

TATIANA MAEKELT: “En nuestro ordenamiento jurídico la fuente primaria siempre ha sido el tratado, que es, por lo demás, un factor común en el Derecho Comparado… Lo novedoso del artículo 1 de la Ley consiste en agregar un nuevo elemento como fuentes de Derecho Internacional Privado: las normas de Derecho Internacional Público. ¿Se trata solamente de las fuentes convencionales sobre esta materia o, acudiendo al artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de las demás fuentes mencionadas en dicho artículo? ¿Cuáles son las demás normas de Derecho Internacional Público contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano? Se citan con frecuencia normas internas referentes a los derechos humanos que no pasan desapercibidas para el Derecho Internacional Privado. Por ejemplo, en la aplicación del derecho extranjero el aspecto de los derechos humanos juega un rol importante. ¿Pero pueden considerarse las disposiciones internas acerca de los derechos humanos como normas de Derecho Internacional Público? Las fuentes internas, cualquiera que sea su contenido, no constituyen normas de Derecho Internacional Público, debido al carácter nacional de la regulación que no es suficiente para las relaciones entre los Estados u otros sujetos de la comunidad internacional.

A mi criterio, la solución debería limitarse a los tratados internacionales de Derecho Internacional Público e Internacional Privado y, una vez agotada esta fuente, proceder a aplicar las fuentes internas de Derecho Internacional Privado” (Maekelt, Ley venezolana de Derecho Internacional Privado: 59-60).

La Ley establece claramente la prelación de las fuentes internacionales y con ello resuelve la controversia sobre la relación entre el Derecho internacional y Derecho interno, dándole primacía a las fuentes internacionales”. (Maekelt, Ley de Derecho Internacional Privado venezolano. Comentarios Generales: 100).

FABIOLA ROMERO: “Al entrar en vigencia esta Ley ...el orden de prelación quedará fijado, en primer lugar por el Derecho internacional público, el cual si se toma en cuenta lo establecido en el artículo 38 del estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, otorga preferencia a su vez , al tratado, a la costumbre internacional y a los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas. Fuentes que en todo caso prevalecerán sobre las normas dictadas por el legislador nacional sobre la materia” (Romero: La nueva regulación del Derecho Internacional Privado: 285).

JOSE LUIS BONNEMAISON: “ Esta norma esta concebida con mayor amplitud que la correspondiente del Código de Procedimiento Civil, debido a la inclusión, con carácter de fuente primaria, de las normas de Derecho Internacional Público y, en particular, las establecidas en los tratados vigentes en Venezuela” (Bonnemaison, Instituciones y Normas de Derecho Internacional Privado: 18).

EUGENIO HERNÁNDEZ-BRETÓN: “Entre las novedades de la Ley de Derecho Internacional Privado hay que señalar la inclusión de las normas de Derecho internacional Público entre las fuentes de Derecho Internacional Privado venezolano...” (Hernández-Breton, Nueva Ley venezolana de Derecho Internacional Privado, En: Libro Homenaje a Gonzalo Parra-Aranguren, T. II, p. 56).

“Aún cuando las normas de Derecho Internacional Privado establecidas por el Derecho Internacional Público son escasas, por no decir inexistentes, ellas muestran su mayor utilidad en materia de Derecho Procesal Civil Internacional. Así, por ejemplo, resulta indiscutible que la inmunidad de jurisdicción, hoy en día constituye un principio general de Derecho Internacional público a la vez recogido positivamente en los tratados internacionales. La incorporación de las normas de Derecho Internacional Público al Derecho nacional para la solución de los problemas de Derecho Internacional Privado replantea en nuestro derecho autónomo la discusión acerca de la prelación de fuentes del Derecho Internacional Público según se listan el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. En todo caso, debe destacarse que los tratados ya vigentes o que en el futuro pasen a formar parte del Derecho venezolano en materia de Derecho Procesal Civil Internacional exigen aplicación preferente” (Hernández-Breton, Problemas Contemporáneos del Derecho procesal Internacional: 26).

JOSÉ MUCI-ABRAHAM: “La primera fuente son las normas de Derecho Internacional Público, es decir, “los tratados”. Por razones que ignoramos, el legislador utiliza un lenguaje equivoco cuando después de aludir a dichas “normas”, utiliza las expresiones “en particular las establecidas en los tratados”, como si existiesen normas de Derecho internacional público distintas a las propias de los Tratados, lo cual dista de ser cierto...” (Muci-Abraham, Bosquejo de la ley de Derecho Internacional Privado. En: Libro Homenaje a Gonzalo Parra-Aranguren, T. II, p. 138).

GONZALO PARRA-ARANGUREN: “ La nueva regulación se inspira en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, introducido cuando fue reformado en 1897; la única diferencia consiste en el mandato expreso de aplicar en forma preferente las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, como es aceptado pacíficamente en la época contemporánea” (Parra Aranguren, La Ley venezolana sobre Derecho Internacional Privado. En: Libro Homenaje a Gonzalo Parra-Aranguren, T. II, p. 153).

JUAN MARÍA ROUVIER: “ Es de indiscutible importancia el establecimiento de las normas de Derecho

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