TEORÍA DE LA CULPA/RESPONSABILIDAD.
Enviado por montzejah • 6 de Junio de 2017 • Documentos de Investigación • 3.034 Palabras (13 Páginas) • 199 Visitas
TEORÍA DE LA CULPA/RESPONSABILIDAD.
La teoría de la culpa o de la responsabilidad se da en función de que se le transmite a alguien un bien ajeno- en caso de que ese bien perezca o se deteriore habrá ciertos conceptos que indican que no se estará obligado.
CONCEPTOS.
- HECHO FORTUITO Y DE FUERZA MAYOR: Nadie está obligado al hecho fortuito o de fuerza mayor, es decir.
- Son aquellas circunstancias o momentos que se presentan de manera arbitraria y que por lo tanto no hay voluntad de quien tenía el bien en posesión.
- De la conducta no prevista: el hecho fortuito.
- De la naturaleza: fuerza mayor.
Sin embargo, aunque a nadie se le obliga por hecho fortuito o de fuerza mayor, existen 3 teoría de la culpa:
- CULPA GRAVE: Se da cuando el comportamiento ha sido totalmente negligente y sin cuidado alguno.
- CULPA LEVE: Se materializa cuando el bien perece o se deteriora no obstante que se actuó como buen padre de familia -cuidándolo como si fuera suyo el bien-.
- CULPA LEVISIMA: Se materializa cuando el bien perece o se deteriora aun cuando se actuó más que como un buen padre de familia, se cuidó el bien más que a los propios.
CONTRATOS REALES.
MUTUO
Contrato en virtud del cual, una persona llamada mutuante, le entrega a otra llamada mutuatario un determinado bien para que lo consuma, disponga de él y lo reintegre cuando el mutuante lo disponga.
Se hace con bienes fungibles (no valen en su individualidad).
Debe envestirse con la MUTUI DATIO (voluntad del mutuante) se hace con ese animo porque se transmite la propiedad. Es unilateral, de derecho estricto, es regulado por el ius gentium.
Lo integran el tradens y el accipiens.
Está sujeto al término suspensivo.
Tipos de mutuo.
Mutuo simple: Devolver la misma cantidad que fue prestada.
Mutuo con interés: Se dará lo que se debe + una cantidad adiciona.
COMODATO.
Es un contrato real de derecho estricto y de buena fe, en virtud del cual un comodante transmite al comodatario un bien determinado con valor en lo individual (no fungible) para que lo use y luego lo reintegre.
Es un instrumento mediante el cual, una persona llamada comodante entrega a otra, denominada comodatario, un bien mueble o inmueble de manera gratuita, para que éste la use y la devuelva en el plazo convenido en el contrato.
- Es sinalagmático imperfecto, porque obliga solo a una parte, pero posteriormente se puede obligar a la otra.
- En este contrato el beneficiario es el COMODATARIO: Se obliga por la culpa levísima.
- Existe la obligación de devolver el mismo bien.
- Se caracteriza por el término suspensivo.
- ACTIO COMODATI DIRECTA.
Es aquella acción que ejerce el comodante contra el comodatario para que le devuelva el bien que se le haya dado en comodato.
Surge desde que se da el contrato,
- ACTIO COMODATI CONTRARIA.
Es la acción que tiene el comodatario en contra del comodante: en caso de que se hayan originado gastos en virtud del comodato. Se da el derecho de retención (es una excepción) El comodatario no devolverá el bien hasta pagados los gastos hechos en favor del bien.
DEPOSITO.
Contrato sinalagmático imperfecto.
El depositante entrega al depositario un bien determinado para que lo cuide y conserve, reintegrándolo en el tiempo que se haya convenido.
- Depositante: Entrega.
- Depositario: Encargado de cuidar y entregar el mismo bien.
- Se hace con bienes no fungibles
- Se tiene que reintegrar el mismo bien que se ha dado.
POMPAN ET OSTENTATIONE: Depósito con ánimo de ostentación (joyas, dinero)
- Acción depositi directa: Es la acción que tiene el depositante vs depositario para exigirle devolución del bien que le entregó para que lo guardara.
- Acción depositi contraria: Acción del depositario vs depositante para que le reintegre aquellos gastos que haya realizado en favor del bien.
- EL TIEMPO: Podrá estipularse algún tiempo, pero el depositante puede renunciar y exigirse el bien en cualquier momento.
- GRATUIDAD: Implica que el depositario no podrá cobrar al depositante por la guarda del bien.
- OBLIGACION: Se obliga solo por culpa grave.
Formas de depósito.
- COMÚN: Con bienes no fungibles (con valor en su individualidad).
- IRREGULAR: Se hace con bienes fungibles (granos, dinero) se debe devolver la misma cantidad y calidad de los bienes dados en depósito.
El DEPOSITARIO podía consumir el bien con la condición de reintegrar la misma cantidad + una cantidad adicional. Se diferencia del mutuo dado que el depósito no se determina por el tiempo, y el mutuo se determina por el término suspensivo.
- EL SECUESTRO (como forma de depósito). Se da a guardar el bien por determinación judicial o decisión de particulares, cuya posesión está en conflicto pues el juez puede designar a una persona para que cuide el bien en tanto que decide quien tendrá el bien, en definitiva; hasta entonces el secuestrador devolverá el bien.
- DEPOSITO JUDICIAL: Es una forma de depósito que tiene lugar cuando el Estado embarga un bien por falta de pago de impuestos, se mantiene en depósito el bien hasta pagada la obligación; no se puede disponer de dichos bienes (hay uso limitado).
PRENDA.
Contrato real, accesorio (es necesaria su vinculación con una obligación previa) de garantía y buena fe: sinalagmático perfecto. Se celebra con bienes no fungibles (con valor en su individualidad).
- La prenda sirve para garantizar que un contrato diferente se cumpla.
- El CONSTITUYENTE entrega a otra persona llamada PRENDISTA un bien determinado para garantizar que otra obligación preexistente sea cumplida
- Al ser sinalagmático imperfecto se obliga solo a una de las partes (prendista).
- El constituyente tiene la MOTIVACIÓN de su responsabilidad y certidumbre de que, si no paga la obligación previa, NO SE LE REINTEGRARÁ EL BIEN.
ACCIONES.
- ACCIÓN PIGNORATICIA DIRECTA: Acción del constituyente VS prendista para exigir la devolución del bien (previo pago de la obligación principal).
- ACCIÓN PIGNORATICIA CONTRARIA: Prendista VS Constituyente para que se reintegren los gastos hechos en favor del bien.
CONTRATOS CONSENSUALES
Se perfeccionan solo con el acuerdo de las partes, no interesan palabras solemnes, escritas o la entrega de la cosa.
EMPTIO VENDICIO.
De gran importancia en ROMA por ser sociedad capitalista, es esencial.
Se perfecciona con el solo ACUERDO de las partes, el acuerdo debe ser sobre el bien (que sea comercialmente posible). El precio del bien debe ser SERIO, CIERTO Y EN MONEDA ACUÑADA.
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