TRABAJO INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y FIN DEL PROCEDIMIENTO.
Enviado por Katia PM • 6 de Diciembre de 2016 • Apuntes • 18.670 Palabras (75 Páginas) • 313 Visitas
CAPÍTULO III
INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Como regla general, todo procedimiento administrativo puede ser iniciado a solicitud de un administrado y de oficio, es decir, por iniciativa de la entidad pública competente.
Sin embargo, por disposición legal o atendiendo a la naturaleza o finalidad que se persigue, existen procedimientos que solo pueden ser iniciados de oficio o por solicitud de un administrado.
El procedimiento administrativo se puede iniciar de tres maneras:
DE OFICIO: Se presenta este supuesto cuando una autoridad superior dispone el inicio del procedimiento basándose en el cumplimiento de un deber legal o en mérito de una denuncia. Se notifica a los administrados cuyos intereses o derechos pueden ser afectados. Esta comunicación debe contener información sobre la naturaleza, el alcance y, de ser previsible, la duración del procedimiento, así como sobre sus derechos y obligaciones en el mismo.
DENUNCIA DE PARTE: Los administrados están facultados para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que fueran contrarios al ordenamiento sin necesidad de alegar la vulneración o afectación de un derecho. Es fundamental indicar claramente los hechos, precisando circunstancias de tiempo, lugar y modo, además de identificar a los presuntos autores.
EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN: Cualquier administrado, de forma individual o colectiva, puede promover el inicio de un procedimiento, ejerciendo el derecho reconocido en el Artículo 2º inciso 20) de la Constitución. El derecho de petición permite presentar solicitudes por un interés particular y legitimo del administrado o por el interés general de la comunidad.
Formas de iniciación del procedimiento
El procedimiento administrativo es promovido de oficio por el órgano competente o instancia del administrado, salvo que por disposición legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de oficio o a instancia del interesado.
El procedimiento administrativo es iniciado por aquel acto jurídico al que el sistema jurídico le da el carácter de actividad la función pública, produciendo una sucesión ordenada y sistemáticamente del trámite dirigido a obtener una decisión de la autoridad.
Conforme a la norma aprobada afirmábamos en la Comisión que existirían tres tipos de procedimientos, según el criterio de la forma su inicio. Tendríamos las tres clases siguientes:
- Procedimiento a iniciarse exclusivamente de oficio.
- Procedimiento a iniciarse exclusivamente a pedido del administrado.
- Ambas formas (procedimientos que son iniciados tanto de oficio como a pedido de parte).
Inicio de oficio
104.1 Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de autoridad superior que la fundamente en ese sentido, una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia.
104.2 El inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, salvo en caso de fiscalización posterior a solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunción de veracidad.
La notificación incluye la información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.
104.3 La notificación es realizada inmediatamente luego de emitida la decisión, salvo que la normativa autorice que sea diferida por su naturaleza confidencial basada en el interés público.
Con la denominación de procedimiento administrativo de oficio, nos referimos a aquel promovido por una decisión de actuación propia de las autoridades públicas competentes, cumpliendo su deber de oficialidad o principio inquisitivo inherente a la función pública.
Las autoridades administrativas son la que dan origen al procedimiento de oficio mediante un acto administrativo de tramite (acuerdo, resolución, etc.) que se dirige al interior de la administración para activar sus competencias propias.
La norma exige que el acto de inicio es un procedimiento de oficio sea notificado inmediatamente a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puede ser afectados por los actos a ejecutar, como una medida previsora.
Esta notificación del inicio del procedimiento de oficio tiene dos tipos de restricciones:
- Una de nivel amplio, en los cuales no se produce la notificación previa.
- Nivel medio, cuyo efecto es diferente la notificación hasta cuando el procedimiento se halle avanzado.
El acto de iniciación tiene como requisitos objetivos, como antecedentes de la razonabilidad de su inicio:
- Iniciativa propia de la autoridad superior con competencia para dictarlo.
- Orden superior, en caso de autoridades inferiores.
- Petición razonada de otros órganos.
- Denuncia
En todos los casos la autoridad tiene la potestad implícita de realizar todas las indagaciones preliminares o previas que juzgue necesarias para identificar las circunstancias del caso.
Artículo 105.- Derecho a formular denuncias
105.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contratos al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento.
105.2 La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación.
105.3 Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado.
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