Derecho Internacional Publico
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Resumen Derecho Internacional Público
Segunda Prueba
Chile. Tribunal Constitucional. Rol 46. Requerimiento en contra del señor Clodomiro Almeyda Medina. 1987.
Resumen del requerimiento.- El Ministro del Interior presentó un requerimiento en contra de Clodomiro Almeyda por “haber incurrido en actos que propagan doctrinas que propugnan la violencia como también en actos que propagan doctrinas que propugnan una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico de carácter totalitario, e igualmente en actos destinados a propagar doctrinas fundadas en la lucha de clases.
El Tribunal Constitucional examinó la compatibilidad entre el artículo 8 de la Constitución (hoy derogado) y la Declaración de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
26) Cuestiones jurídicas:
- La incorporación de instrumentos internacionales en el orden positivo interno.
- La naturaleza jurídica de la Declaración de Derechos Humanos.
- El punto de si el art. 8 de la Constitución infringiría los instrumentos internacionales.
- Determinar la norma que debe prevalecer en el derecho interno ante una contradicción entre una regla de derecho internacional convencional y un precepto de la Constitución.
27) Según Kelsen, de existir un conflicto entre una norma internacional y una norma constitucional, esto se debe resolver “sobre la base del derecho nacional correspondiente”, esto es la Constitución. Por lo tanto, las normas constitucionales, en el orden interno, priman por sobre las normas internacionales.
28) Esta prevalencia resulta consecuente con el sistema jurídico, ya que si se interpreta de la forma contraria, se permitiría reformar la Constitución de un modo distinto a lo que está establecido en esta.
Chile. Tribunal Constitucional. Rol 309. Sobre el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas. 2000.
Resumen.-
07 de julio de 2000, 31 diputados presentaron un requerimiento ante el Tribunal Constitucional para que éste declarara la inconstitucionalidad del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas. Los requirentes solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de todo el Convenio por no haber sido aprobado en la Cámara de Diputados con rango de ley orgánica constitucional y por contravenir las bases de la institucionalidad
En esta parte se expondrá la parte de la Sentencia del Tribunal Constitucional en que se refiere a los trámites que deben seguir los tratados en el Congreso Nacional.
CONSIDERANDO:
11° El Congreso aprueba o desecha los tratados que le presenta el Presidente de la República (art. 50 Constitución). Esto quiere decir 1) que el tratado debe aprobarse o rechazarse como un todo sin que el Congreso introduzca modificaciones, 2) se someterá a la misma tramitación que una ley ordinaria.
12° Que tenga la misma tramitación que una ley ordinaria solo quiere decir que deberán observarse todas las normas que la Constitución establece para la tramitación de esta.
13° Que tenga la misma tramitación quiere decir también que es necesario el mismo quórum de probación.
14° Basura.
15° Basura.
16° El art. 63 inciso 2° de la Constitución establece que el quórum de aprobación de las leyes orgánicas constitucionales es de 4/7 de ambas cámaras en ejercicio.
Un mismo texto legal puede contener normas de ley orgánica constitucional y de ley común, y que el quórum exigida para las primeras, solo se aplica a ellas.
17° Si se interpretan sistemáticamente los art. 50 N° 1 y 63 inciso 2° de la Constitución se llega a la conclusión de que si un tratado internacional contiene normas orgánicas constitucionales, la aprobación requerirá de los quórum exigidos para leyes orgánicas constitucionales, por lo que si estos tratados se someten a la misma tramitación que una ley ordinaria, se estaría infringiendo el art. 63 inciso 2°.
18° Basura.
19° Por lo expuesto, ha quedado demostrado que el acuerdo que le corresponde realizar al Congreso, para aprobar o rechazar el tratado internacional que contenga sólo normas de ley orgánica constitucional, debe ser decidido por 4/7 de los miembros del Congreso en ejercicio.
20° De todas formas, considerando todo esto, aún no es suficiente para resolver en su totalidad el problema en estudio, ya que un tratado puede contener normas de leyes orgánicas constitucionales y normas de leyes ordinarias.
21° Basura.
22° Que se voten las normas de leyes orgánicas constitucionales y las normas de leyes ordinarias separadamente, no es consecuente con la Constitución ya que esta establece que el tratado de aprobarse o desecharse como un todo.
23° Lo del 22° también iría en contra de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el cual ha tratado de impedir que se amplíe el ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales mas allá de lo necesario, porque de lo contrario privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que se exige para la aprobación, modificación o derogación de estas leyes.
24° Si todo esto fuese así, nos encontraríamos con una contradicción en la Constitución, específicamente entre el art. 50 N° 1, y el art. 63 inciso 2°.
25° Sin embargo, esta contradicción es más aparente que real. Si se interpretan ambas normas en forma armónica y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por ambos artículos, estos son perfectamente conciliables. En este caso, solo se entenderá sancionado el tratado cuando todas las disposiciones en él hubiesen sido aprobadas. Si alguna es desestimada, el tratado se entiende rechazado como un todo.
30° Que, en efecto, si bien es cierto que en la adopción del acuerdo en estudio se incurrió en una equivocada interpretación al exigir para su aprobación solamente quórum simple, también es efectivo que, en definitiva, el acuerdo contó con la mayoría de las cuatro séptimas partes de los diputados en ejercicio. En consecuencia, la voluntad de la Corporación se manifestó, finalmente, en armonía y concordancia con la exigencia establecida por el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en cuanto a las normas propias de leyes orgánicas constitucionales, y, por ende, no resulta ni razonable ni prudente que tal error autorice para declarar la inconstitucionalidad de forma del acuerdo aprobatorio del convenio cuestionado, pues desde un punto de vista material se cumplió con el fin
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