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Enviado por   •  1 de Octubre de 2014  •  4.204 Palabras (17 Páginas)  •  250 Visitas

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DERECHO PROCESAL FAMILIAR.

ARTÍCULO 167.- ORDEN PÚBLICO DE LOS ASUNTOS DEL ORDEN FAMILIAR. Todas las cuestiones inherentes a la familia se considerarán de orden público e interés social, por constituir la base de la integración de la sociedad…”

Concepto de orden público e interés social.

Orden público: mantener el estado de derecho esto mediante la colaboración de los tres poderes, con el fin de mantener la armonio de la sociedad.

Interes social: El interés de la comunidad sobre el interés individual.

“…Designa el estado de coexistencia pacífica…en la comunidad…”.

“…Instituciones jurídicas que identifican o distinguen el derecho de una comunidad; principios, normas e instituciones que identifican o distinguen el derecho de una comunidad que no pueden ser alteradas ni por la voluntad del individuo…ni por la aplicación del derecho extranjero…”.

“…Cultura o `idiosincracia´ jurídica”.

“…Artículo 167…En todos los asuntos de carácter familiar tendrá intervención el Ministerio Público…”.

Motivo.

“…ARTÍCULO 168.- FACULTADES DEL JUEZ PARA INTERVENIR OFICIOSAMENTE EN LOS ASUNTOS DEL ORDEN FAMILIAR. El Juez estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores e incapacitados y decretar las medidas que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros…”.

“…ARTÍCULO 170.- FACULTAD DEL JUEZ PARA CONOCER LA VERDAD MATERIAL. El Juez dispondrá de las más amplias facultades para la determinación de la verdad material, por lo que podrá ordenar el desahogo de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes…”.

Verdad legal.

Verdad material/histórica/real.

“ARTÍCULO 172.- CARGA DE LA PRUEBA. Las reglas sobre la repartición de la carga de la prueba, utilizadas en los procedimientos civiles no tendrán aplicación…”.

 “…ARTÍCULO 170.- FACULTAD DEL JUEZ PARA CONOCER LA VERDAD MATERIAL. El Juez dispondrá de las más amplias facultades para la determinación de la verdad material, por lo que podrá ordenar el desahogo de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes…”.

“…ARTÍCULO 174.- SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LAS PRETENSIONES EN MATERIA FAMILIAR. En los asuntos del orden familiar los Tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus pretensiones y defensas

ARTÍCULO 175.- LA ADMISIÓN Y ALLANAMIENTO NO SON VINCULATORIOS. La admisión de los hechos y el allanamiento no son vinculatorios para el Juez…”.

ARTÍCULO 176.- NO EXIGENCIA DE FORMALIDADES. No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juzgado de lo Familiar cuando se solicite la declaración, preservación o constitución de un derecho, o se alegue la violación del mismo, o el desconocimiento de una obligación, cuando se trate de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio, de las diferencias que surjan entre cónyuges sobre administración de bienes comunes, educación de los hijos, oposición de consortes, padres y tutores o en casos de violencia intrafamiliar y en general todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial…”.

Declaración, preservación o constitución de un derecho, o se alegue la violación del mismo.

Alimentos.

Calificación de impedimentos de matrimonio.

Diferencias sobre administración de bienes comunes, educación de los hijos, oposición de consortes, padres y tutores.

Violencia intrafamiliar.

ARTÍCULO 179.- DEMANDA POR ESCRITO O VERBAL. La demanda inicial que se presente ante el Juez de lo Familiar podrá ser por escrito o por comparecencia personal, cuando se trate de alimentos, cuestiones que amenacen la integridad física o moral de los menores o incapacitados y en los demás casos urgentes. La exposición deberá hacerse de manera breve y concisa señalando los hechos de que se trate, en la inteligencia de que suplirá de inmediato y ante la presencia del demandante la deficiencia de la queja; en la inteligencia de que el auto de admisión de la demanda inicial deberá ser dictado en el mismo acto. Con las copias respectivas del acta que se levante con motivo de la comparecencia o de la demanda inicial y de los documentos que en su caso se presenten y auto de admisión, si fuere el caso, se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer por escrito o de manera verbal, indistintamente, dentro del plazo de cinco días. En tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas y al ordenarse el traslado, el Juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación y depuración

Demanda por escrito o por comparecencia.

Casos: alimentos, amenazas a la integridad física o moral de menores o incapaces y en casos urgentes.

La exposición deber ser breve y concisa señalando los hechos de que se trate.

El juez suplirá de inmediato la queja.

En ese acto dicta el auto inicial y con copias, se emplaza al demandado para que comparezca en cinco días.

En ambas comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas.

En la admisión, el juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación y depuración

“ARTÍCULO 180.- FACULTAD CONCILIATORIA DEL JUEZ DE LO FAMILIAR. En los asuntos de orden familiar en los que exista controversia, el Juez tendrá obligación de citar a las partes para que asistan personalmente a una audiencia de conciliación y depuración en la que sólo se tratará de resolver sus diferencias mediante convenio con el que pueda evitarse o terminar la controversia y poner fin al procedimiento. En caso de incomparecencia de alguna de las partes, se citará nuevamente por una sola ocasión, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el Estado

Principio de impulso procesal.

Principio de igualdad de las partes.

Principio de lealtad y probidad.

Principio de economía y concentración procesal.

Principio de falta de formalidad

Principio de oralidad.

Principio de equidad de género.

Principio de gratuidad.

Principio de suplencia de la deficiencia de la queja.

Principio de no preclusión.

Aquellos actos procesales que tienen por objeto asegurar los resultados de la acción deducida, o que se va a deducir si la medida precautoria se solicita como prejudicial”.

De acuerdo a Couture: “Aquellas dispuestas por el juez como el de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano

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