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Iusnaturalismo


Enviado por   •  23 de Febrero de 2015  •  2.350 Palabras (10 Páginas)  •  287 Visitas

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IUSNATURALISMO

Es una expresión que indica la existencia, como presencia vigente en una determinada área cultural o social, de un sistema de ideas centrado en torno a la afirmación del Derecho natural (v.). Es iusnaturalista el que afirma el Derecho natural. Hay épocas iusnaturalistas, sistemas filosóficos iusnaturalistas, etc.; es decir, épocas en las que está más vigente la afirmación del Derecho natural, sistemas montados sobre el mismo y con la misión de fundamentarlo y justificarlo filosóficamente.

Contenido del término. En la voz iusnaturalismo se sustantiviza la afirmación de la idea del ius naturae, expresión usada por vez primera por los juristas romanos, pero recogiendo una tradición intelectual que proviene de la filosofía helénica (singularmente Sócrates, Platón y Aristóteles, con su distinción del nomoi dikaion, lo justo legal, y el fysei dikaion, lo justo por naturaleza) y, concretamente, de la filosofía estoica. Ulpiano (v.) habla de un ius naturale que es «quod natura omnia animaba docuit» (Corp I Civ, Dig. ILI). Gayo (v.) hace referencia a los «naturalia iura quae apud omnes gentes peraeque servantur», los cuales «semper firma atque inmutabilia permanent» (Corp I Civ, Dig. 11.9); y Paulo alude a un ius naturale que se dice de aquel que siempre es bueno y justo (Corp I Civ, Dig. I,1,II). Cicerón (v.) recurre a la idea de la Ley natural (v.) en un pasaje famoso (De Republica, III,XX11,33) y habla de que la naturaleza del Derecho ha de repetirse de la naturaleza del hombre (De legibus, I,V,17).

A través de S. Isidoro de Sevilla (v.), la clasificación romana tripartita del Derecho en ius naturale, ius gentium y ius civile se convierte en bien común de canonistas y legistas medievales, como doctrina que subyace a la corriente especulativa que arranca de S. Pablo y tiene su primera manifestación sistemática en S. Agustín (v.), con su división trimembre de la Ley en lex aeterna, lex naturalis y lex humana. La escolástica (v.) medieval emplea indistintamente los términos lex naturales y ius naturale, aun cuando hay la noción fundamental de que el derecho natural es aquella parte de la ley natural que hace referencia a la virtud de la justicia (v.). El mérito de haber llevado a cabo una precisión en estos conceptos corresponde fundamentalmente a S. Tomás de Aquino (v.). «Se da el nombre de justo a aquello que, realizando la rectitud de la justicia, es el término del acto de ésta, aun sin tener en cuenta cómo lo ejecute el agente, mientras que en las demás virtudes no se califica algo de recto sino en atención a como el agente lo hace. De ahí que especialmente, y en diferencia de las demás virtudes, el objeto de la justicia, que se denomina lo justo, es determinado en sí mismo -secundum se obiectum-. Y esto es el Derecho. De donde resulta que el Derecho es el objeto de la justicia» (Sum Th. 2-2 q57 al). «El Derecho o lo justo es algo adecuado a otro conforme a cierto modo de igualdad. Pero una cosa puede ser adecuada a un hombre de dos maneras. Primera, atendida la naturaleza misma de la cosa -ex ipsa natura reí-, p. ej., cuando uno da tanto para recibir otro tanto, y esto se llama derecho natural, ius naturale» (Sum. Th. 2-2 q57 a2). La escolástica española, especialmente con Suárez (v.) y Molina (v.), continuó este proceso perfectivo y precisióo; en el sentido de una creciente juridización del pensamiento iusnaturalista.

Escuela racionalista y clásica. Con Hugo Grocio (v.) y, más estrictamente, con Pufendorf (v.), se inicia la llamada escuela racionalista del Derecho natural, en la cual se le considera como el Derecho que corresponde al estado de naturaleza, interpretando la naturaleza en función de principios diferentes, que pueden ser, para unos, el de socialidad; para otros, el instinto de conservación; para otros, la idea de perfeccionamiento, etc. Es, como dice el prof. G. Ambrossetti (Diritto naturale cristiano, Roma 1964, 12), un complejo verdaderamente imponente de doctrinas, basadas en supuestos filosóficos muy afines y, sobre todo, en unos postulados metódicos que vienen a ser coincidentes, que se desarrolla en un periodo de tiempo que va del De iure belli ac paces (1625) de Grocio, a los Principios metafísicos de la doctrina del Derecho (1797) de Kant (v.). Los autores pertenecientes a esta corriente intelectual se consideraron a sí mismos como los representantes del Derecho natural por antonomasia, olvidando, como suele ser común en los autores de la época de la Ilustración (v.), los estudios y tradición que les han precedido. A esta escuela del ius naturae et gentium se la llama escuela clásica y, también, i. pura y simplemente; y todo el pensamiento jurídico moderno se ha acostumbrado a hablar del Derecho natural, para hacerl2 objeto de su crítica, por referencia exclusiva a ese sistema normativo abstracto de explicación de la sociedad y de la historia, que no es más que una forma histórica de manifestarse el i.

Forma que, como ha quedado apuntado, no ha sido la única. Pues la historia no nos enseña sólo que el Derecho natural es una constante filosófica, sino también que la idea del mismo ha plasmado en sistemas muy diversos formal y materialmente, y a veces opuestos entre sí en sus resultados; pero también muestra que la diversidad de las escuelas iusnaturalistas no logra ocultar una indiscutible continuidad fundamental entre algunas de ellas (A. Truyol, Fundamentos de Derecho natural, en Nueva Enciclopedia jurídica, Barcelona 1949, 12-13). Es ya clásica la tipología que hace J. Sauter (Die philosophische Grundlagen des Naturrechts, Viena 1932) de los sistemas doctrinales que tratan de aprehender y explicar la idea del Derecho natural: a) el Derecho natural platónico-aristotélico, que incluye a Heráclito, Pitágoras, Anaxágoras, Sócrates, Platón y Aristóteles; b) el Derecho natural estoico, con representantes en Grecia y Roma y que renace modernamente con Spinoza; c) el Derecho natural trascendente, o sea, el i. católico-escolástico, que se inicia con S. Agustín, sigue con Alejandro de Hales, S. Buenaventura, S. Alberto Magno, S. Tomás de Aquino y Duns Scoto, y se continúa en la escolástica española y en los sistemas de Grocio y Leibniz, hasta el idealismo tardío alemán de Krause, Ahrens y Trendelenburg y el neoescolasticismo actual; d) el Derecho natural racionalista, iniciado por Pufendorf y continuado por Tomasio y Wolff (que, sin embargo, tiene entronques con la línea del i. trascendente); e) el Derecho natural individualista, representado por los sofistas, los cínicos y los cirenaicos, por Epicuro y la Academia y, modernamente, por Hobbes y Rousseau; f) el Derecho natural en el idealismo alemán de Kant (que continúa la línea rusoniana), Fichte, Schelling y Hegel (que representa, metódicamente, un retorno al Derecho natural trascendente, pero en un sentido

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