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MEDIOS IMPUGNATORIOS Y RÉGIMEN DE SANCIONES E INFRACCIONES


Enviado por   •  27 de Mayo de 2014  •  3.982 Palabras (16 Páginas)  •  711 Visitas

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INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo hablaremos acerca de los medios impugnatorios así como también el régimen de infracciones y sanciones dentro de la materia del procedimiento concursal ordinario, conocer más afondo es desarrollo, plazos, el trámite que se debe utilizar, sobre el acuerdo de la junta de acreedores para estos casos, además en que casos o supuestos nos encontramos ante una impugnación de carácter nula en cuanto a los acuerdos.

En cuanto al régimen de infracciones y sanciones es preciso señalar la importancia de aquellos actos en los cuales es necesario aplicar el criterio sancionador del código en la ley concursal a partir del articulo 125 en adelante, comprender conjuntamente el tipo de multa y la cantidad correspondiente, su publicación adecuada, la anotación de la infracciones, casos en los cuales se efectúa delitos. De esta manera poder obtener conocimientos más amplios y desenredar distintas dudas que se nos presente.

MEDIOS IMPUGNATORIOS Y RÉGIMEN DE SANCIONES E INFRACCIONES

I. MEDIOS IMPUGNATORIOS

Ubicada y comprendida en la Ley de Reestructuración Patrimonial en los supuestos de las resoluciones de la autoridad administrativa y ante los acuerdos de la junta. Ambos agrupados en un solo capítulo por la nueva ley.

a) En los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley sólo podrá impugnarse aquellos actos que se pronuncian en forma definitiva. Las resoluciones de mero trámite no son impugnables.

b) Para la procedencia del recurso el impugnante deberá identificar el vicio o error del acto recurrido así como el agravio que le produce.

c) Con anterioridad a la difusión del concurso, la legitimidad para intervenir está restringida al solicitante y al deudor.

En el código procesal civil están recogidos los principios de iniciativa de parte y legitimidad para obrar además los medios impugnatorios respectivos.

La finalidad de que las resoluciones es de restringir el derecho de defensa de las partes intervinientes en cada etapa del procedimiento concursal, sino de agilizar su trámite, evitando dilaciones innecesarias mediante el establecimiento de reglas claras respecto del procedimiento a seguir y los derechos que asisten tanto al deudor como a los acreedores.

Adicionalmente la Ley de Reestructuración Patrimonial establece que para efectos de la procedencia del recurso interpuesto, el impugnante deberá identificar necesariamente el vicio o error del acto ocurrido, así como, el agravio que este le produce. En este sentido, la autoridad concursal deberá tomar en consideración, al momento de evaluar un recurso, no solo que el mismo cumpla con los requisitos de admisibilidad, sino que además deberá verificar que el titular del recurso se haya visto perjudicado por su pronunciamiento.

La ley establece que con anterioridad a la difusión de inicio del procedimiento concursal, la legitimidad para intervenir en el procedimiento está restringida al solicitante del inicio del procedimiento y al deudor. En tal sentido, terceros distintos a los sujetos antes indicados no podrán impugnar aquellas resoluciones o actos que emita la autoridad concursal antes de dicha ocasión. Difundido el inicio del procedimiento, los acreedores y el deudor obtienen la legitimidad para intervenir en el mismo una vez que la autoridad concursal los haya reconocido como tales.

II. MEDIOS IMPUGNATORIOS. PLAZO Y TRÁMITE DE LOS RECURSOS (Art. 115)

a) Contra las resoluciones impugnables puede interponerse recursos de reconsideración o de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia.

Ese mismo plazo será de aplicación para el traslado en segunda instancia.

b) Los recursos de reconsideración deberán sustentarse en nueva prueba, la misma que debe ser presentada necesariamente al momento de interponerse el recurso.

c) Los recursos de apelación deben sustentarse en diferente interpretación de pruebas producidas o en cuestiones de derecho. Se presentan ante la autoridad que expidió la resolución impugnada. Verificados los requisitos establecidos en el presente artículo y en el TUPA, la Comisión concederá la apelación y elevará los actuados a la segunda instancia administrativa.

La presente norma establece que los plazos para interponer recursos de reconsideración y apelación contra las resoluciones o actos administrativos impugnables serán de cinco días hábiles contados desde su notificación, más el término de la distancia, según el caso.

Adicionalmente, se precisa que los recursos de reconsideración deberán sustentarse en nueva prueba, la misma que deberá ser presentada necesariamente al momento de interponerse el recurso. Por su parte, los recursos de apelación deberán sustentarse en diferente interpretación de las pruebas producidas o en cuestiones de puro derecho.

III. IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS EMITIDAS POR LA SECRETARÍA TÉCNICA (Art. 116°)

a) Dentro del plazo de cinco (5) días posteriores a la publicación del aviso previsto en el Artículo 38.4 los acreedores o terceros apersonados al procedimiento podrán oponerse al reconocimiento del crédito de otro acreedor efectuado por la Secretaría Técnica, cuando consideren que median situaciones de fraude o irregularidades destinadas a conceder al titular beneficios crediticios que no le corresponden.

b) Dichas oposiciones serán resueltas por la Comisión.

A diferencia de la Ley de Reestructuración Patrimonial, la presente Ley regula la posibilidad de que los acreedores o terceros que se hayan apersonado al procedimiento solicitando el reconocimiento de sus créditos, puedan oponerse al reconocimiento de créditos efectuado por la Secretaría Técnica a favor de otro acreedor, cuando consideren que median situaciones de fraude o irregularidades que terminan concediendo al titular beneficios crediticios que no le corresponden.

Cabe mencionar que dicha figura es recogida del Decreto de Urgencia Nº 064-99, que regulaba el denominado procedimiento Transitorio. Sin embargo, en dicha norma no se establece ningún plazo para la interposición de la mencionada oposición. Esta ley, en cambio, les otorga el plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha en que la Secretaría Técnica pública el aviso detallando a los acreedores participes del procedimiento y el monto de los créditos reconocidos a su favor, de conformidad con lo establecido en

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