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Patrimonio de la comunidad y Proteccion legal


Enviado por   •  16 de Junio de 2014  •  1.544 Palabras (7 Páginas)  •  289 Visitas

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PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD Y PROTECCIÓN LEGAL.

Como señala el artículo 27 constitucional en su fracción VII, las comunidades indígenas de nuestro país, poseen personalidad jurídica y patrimonio propio. El principal bien que estos poseen, son sus tierras y bosques, los cuales están sujetos a las mismas modalidades que los ejidos, o sea que son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

PROCEDIMIENTO PARA OBTENER SU RECONOCIMIENTO LEGAL, PARA CAMBIO DE RÉGIMEN A EJIDOS.

El artículo 103 de la Ley Agraria, en forma deficiente establece la opción de que un ejido pueda adoptar el régimen de Comunidad, pero no establece la hipótesis contraria de que una Comunidad pueda convertirse en un Ejido, sin embargo, y ateniéndonos al principio jurídico de lo que no esté jurídicamente prohibido, está jurídicamente permitido, consideramos viable esta opción, con los mismos requisitos que establece el mencionado dispositivo legal.

LA PEQUEÑA PROPIEDAD.

Pequeña Propiedad individual. La pequeña propiedad en México, no es un concepto susceptible de ser definido, el concepto de pequeña propiedad más bien se cuantifica y se adopta este criterio en función de la enorme extensión de nuestra patria, no es lo mismo hablar de pequeña propiedad en países como Japón u Holanda, que hablar de pequeña propiedad en países como México, Brasil o Estados Unidos. En México, una persona física, puede poseer 100 Has. de tierras de riego, y ser considerado como pequeño propietario, en Inglaterra, Bélgica u Holanda sería catalogado como un latifundista.

TIPOS Y EXTENSIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL.

PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA.

En principio, tanto el artículo 27 constitucional, en su fracción XV, como el 117 de la Ley Agraria, establecen una dicotómica división de la pequeña propiedad agrícola, en cultivos genéricos y cultivos específicos. Son cultivos específicos, el algodón, plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales. Por exclusión, son cultivos genéricos cualquier otro que sea diferente a los que han sido consignados, vg. Maíz, trigo, hortalizas, etc. En cultivos genéricos, una persona física, puede ser propietaria de una superficie de 100 Has, de tierras de riego, o 200 de temporal o 400 de agostadero de buena calidad, u 800 de monte o agostadero en terrenos áridos,

Aquí es conveniente aclarar las diferencias que existen entre las diversas calidades de tierra, así:

- Tierras de riego: Son aquéllas que poseen humedad permanente, y no depende de la lluvia para su irrigación, pues esta se consigue a través de aguas provenientes de presas, ríos, pozos, lagunas, etc.

- Tierras de temporal: Son aquéllas cuya humedad, está sujeta a los ciclos pluviométricos de la región, en el entendido de que estos son constantes, vg. La parte sur de Tamaulipas, en la cual las épocas de luvia y estiaj están perfectamente definidas. La época de lluvias, abarca desde mayo a noviembre. y el estiaje los meses restantes.

- Tierras de agostadero de buena calidad: Igual que las tierras de temporal, su humedad depende de las lluvias, sólo que en estas regiones los ciclos pluviométricos, no se encuentran tan definidos como en las tierras de temporaL ya que puede haber años o temporadas en qUe las lluvias no caen o caen irregularmente.

- Tierras de monte o agostadero en terrenos áridos: En los terrenos de monte, puede llover mucho, sólo que por su grado de pendiente o inclinación, hacen difícil la posible la práctica de la agricultura. En tanto que las tierras de agostadero en terrenos áridos, son regiones en las que casi nunca llueve.

1.- PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA.- destinada a cultivos genéricos.

Cuando nos referimos a cultivos genéricos, estamos haciendo alusión a cualquier tipo de plantación, vgr. Papas, tomates, maíz, trigo, etc., con exclusión de los que en forma expresa menciona el artículo 27 constitucional y el 117 de la Ley Agraria, mismas disposiciones que establecen que ninguna persona física puede ser propietaria de tierras que excedan las siguientes superficies:

- 100 hectáreas de tierra de riego o su equivalente en tierras de menor calidad, cabe señalar que las tierras de riego son aquellas que permanentemente tienen humedad, la cual no depende del régimen pluviométrico de la zona.

- 200 hectáreas en tierras de temporal. Este tipo de tierras, reciben su humedad por medio de los ciclos pluviométricos de la región, o sea la lluvia, En estas regiones la estación de lluvias está muy bien definida y es constante todos los años, sin embargo como se sustentan a base de fenómenos meteorológicos imprevisibles por exceso o por falta de temporales, la ley les asigna un menor valor que a las tierras de riego y permite al propietario poseer hasta 200 hectáreas de tierra en esta categoría.

- 400 hectáreas de agostadero de buena calidad. Al igual que las tierras de temporal, la humedad de estas tierras

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