Reformas Constitucionales Art 27 CPEUM
Enviado por VANNNADSHK • 7 de Octubre de 2014 • 3.656 Palabras (15 Páginas) • 364 Visitas
I REFORMA 10-01-1934
Donde nos decreta: La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponden originariamente a la nación, la cual he tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación para una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar su conservación. Con este objeto se dictaran las medidas necesarias, para el fraccionamiento de los latifundios; para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola con las tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los núcleos de población que carezcan de tierras y las aguas o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en explotación.
Corresponde a la nación el dominio directo de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema, y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.
Son también propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional; las de las lagunas y estaros de las playas; la de los lagos interiores de formación natural, que estén ligados directamente a corrientes constantes, la de los ríos principales o arroyos afluentes, desde el punto en que brota la primera agua permanente hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar o que crucen dos o más estados, en su rama principal; las aguas de los ríos, arroyos o barrancos, cuando sirvan de limite al territorio nacional o al de los estados; las aguas que se extraigan de las minas; y los causes, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fije la ley. Cualquiera otra corriente de agua no incluida en la enumeración anterior, se considerara como parte integrante de la propiedad privada que atraviese; pero el aprovechamiento de las aguas, cuando su curso pase de una finca a otra se considerará como de utilidad pública y quedara sujeta a las disposiciones que dicten los estados.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible, y solo podrán hacerse concesiones por el gobierno federal a los particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a leyes mexicanas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos que se trata, y se cumpla con los requisitos que prevengan las leyes.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones;
I. Solo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas, tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales en la república mexicana. El estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la secretaria de relaciones, en considerarse nacionales respecto de bienes y en no invocar, la protección de sus gobiernos por los que se refiere a aquellos bajo pena, en caso de faltar al convenio, en caso de faltar al convenio de perder en beneficio de la nación, los bienes que hubieran adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
II. Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo no podrán, en ningún caso, tener capacidad de adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por si o por interpósita persona entrarán al dominio de la nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso… Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público serán propiedad de la nación.
III. Las instituciones de beneficencia, pública que tengan por objeto el auxilio de las necesidades la investigación científica, la difusión de la enseñanza la ayuda reciproca de los asociados o cualquier otro objeto ilícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, pero podrán adquirir tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años.
IV. Las sociedades comerciales, por acciones, no podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas. Las sociedades de esta clase que se constituyeron para explotar cualquier industria fabril, minera, petrolera o por algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir poseer o administrar terrenos únicamente, en la extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la unión de los estados, fijaran en cada caso.
V. Los bancos debidamente autorizados conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener tales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.
VI. Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV y V, así como los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o de los núcleos dotados, restituidos o constituidos, en centro de población agrícola, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por si, bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos,
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