SUPUESTOS PROPIOS DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA.
Enviado por polojose1888 • 23 de Mayo de 2015 • Tesis • 2.017 Palabras (9 Páginas) • 1.277 Visitas
SUPUESTOS PROPIOS DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA.
APERTURA DE LA HERENCIA LEGÍTIMA.
DIVERSAS HIPOTESIS.- En la apertura de la sucesión legitima o intestada, primero enunciaremos todos los casos en que o puede abrirse, para después agruparlos en clasificaciones generales.
La herencia legítima se abre en los siguientes casos:
1° Cuando no se otorgó testamento, que es hipótesis normal.
2° Cuando habiéndose otorgado el testamento este ha desaparecido.
3° Cuando el testamento es jurídicamente inexistente.
4° Cuando el testamento es nulo; la nulidad puede ser total, refiriéndose al acto jurídico en todos sus aspectos, o simplemente parcial, refiriéndose a determinada institución de heredero o de legatario.
Cuando el testamento es nulo, si la nulidad es parcial, se abre la sucesión legítima por lo que toca a las disposiciones nulas y subsiste la testamentaria por lo que se refiere a las cláusulas válidas.
5° Cuando el testador revoca su testamento.
6° Cuando en el testamento solo se disponga de parte de los bienes.
7° Cuando el heredero testamentario repudia la herencia.
8° Cuando el heredero testamentario muera antes que el testador.
9° Cuando el heredero muere antes de que se cumpla la condición suspensiva, a pesar de que su muerte sea posterior a la del testador, no se cumpla la condición.
10° En los casos de incapacidad de goce del heredero testamentario.
CLASIFICACIÓN DE LOS CASOS DE APERTURA DE LA HERENCIA LEGÍTIMA.
Los casos anteriores deben clasificarse a fin de comprender en determinados conceptos generales, diversas hipótesis, como son las enumeradas.
Fundamentalmente podemos considerar que la sucesión legítima se abre:
I.- Cuando no hay disposición testamentaria, comprendido tres casos: 1° Cuando no se otorgó el testamento; 2° Cuando se revocó el testamento, y 3° Cuando existiendo un testamento, éste ha desaparecido
II.- En los casos de ineficacia del testamento. Es decir, que no producirá efecto. La ineficacia del testamento tiene lugar: 1° Cuando es inexistente; 2° Cuando está afectado de nulidad absoluta, y 3° Cuando está afectado de nulidad relativa.
III.-Cuando el testador dispone sólo de parte de los bienes. Este tercer grupo supone: 1° Que se dispuso de parte de los bienes, por lo que la otra deberá de ser materia de disposición legitima; 2° Que solo se hizo una institución de legatarios respecto de parte del activo, y nada se dijo del resto, ni del pasivo; en cuyo caso se abrirá la sucesión legítima por la parte no dispuesta; 3° Que solo hubo una institución parcial de heredero; es decir, se instituyó heredero por parte alícuota. Es un caso distinto del primero, porque en aquel, el testador dispone de bienes determinados; por ejemplo, dice: todos mis bienes muebles los dejó en herencia a B y nada dispone respecto a sus bienes inmuebles; o dice: los bienes inmuebles que tengo en el Distrito Federal los dejó a Z. En cambio, el tercer caso supone que una parte alícuota de la herencia es materia de institución hereditaria, por ejemplo si dice el testador: la mitad de mis bienes los dejo en herencia a mi hijo. Respecto de la otra mitad se abrirá la sucesión legítima.
IV.- En los casos de caducidad de la herencia. La caducidad de la herencia supone a su vez las siguientes hipótesis: 1° Que el heredero testamentario repudio la herencia; caduca su parte alícuota que será materia de sucesión legitima; 2° Que el heredero murió antes el de cujus; 3° que el heredero murió antes de que se cumpliera la condición legitima; 4° incumplimiento de la condición suspensiva de que dependa la institución hereditaria; 5° Incapacidad del heredero por los casos siguientes: falta de personalidad, delito, actos inmorales, falta de reciprocidad internacional, motivos de orden público, presunción de influencia contraria a la voluntad del testador o a la integridad del testamento, renuncia y remoción de un cargo conferido en testamento.
CLASIFICACION LEGAL.
El Código Civil vigente pretende agrupar con un griterío científico las causas que motivan los casos de herencia legítima. En el artículo 1599 consagra cuatro casos que a su vez comprenden una serie de hipótesis.
“La herencia legitima se abre:
I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto”.
CADUCIDAD DEL LEGADO Y LA HERENCIA.
Es necesario no confundir las causas de caducidad de la herencia testamentaria que originan la apertura de la sucesión legítima, con las causas de caducidad del legado que no la motivan. La razón es la siguiente: legado es una deuda o carga de la masa hereditaria, si no se especifica un heredero un heredero determinado como deudor; puede ser una deuda especial y expresamente señalada a cargo de un heredero, o de otro legatario determinado. Por consiguiente, el legado es una deuda u obligación de dar, de hacer o de no hacer. Si caduca la deuda, quiere decir que si gravitaba sobre la masa hereditaria ya que no habrá que distraer el legado. La capacidad del legado entonces beneficiará a todos los herederos porque el activo hereditario aumenta. Si el legado es a cargo de un heredero o de otro legatario determinado, la capacidad del legado vendrá a beneficiar al heredero o legatario deudor. Por tanto, en ningún caso se abrirá la sucesión legítima por la caducidad del legado.
DERECHO DE ACRECER.
El Código Civil de 1884 reconoció expresamente el derecho de acrecer y lo reguló en los artículos 3653 a 3663. Este último precepto, a su vez aplicaba en los intestados lo previsto por los artículos 3579,3580 y 3582 del mismo Código, a efecto de resolver los problemas que se presentaban en los casos de que algunos herederos legítimos no quisieran o notros herederos del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando éste debiere tener lugar.
En el Código Civil vigente no encontramos preceptos que en forma directa aludan al derecho de acrecer, pues tanto en las testamentarias como en los interesados no se prevé tal hipótesis y siempre se abre la sucesión
...